Siddy Yoleth Aguirre Carrascal, jefe de la Sección Financiera de la Contraloría de Barranquilla, fue designada por el alcalde Alejandro Char para que reemplace temporlamente a Fernando Fiorillo, suspendido por la Procuraduría General de la Nación.
A primera vista parece chocante y logra robarnos la tranquilidad de que el alcalde nombre, a su criterio, el funcionario que lo va a controlar y vigilar. Absurdo desde todo punto de vista, pero así está reglamentado en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994. Para eso elegimos a nuestros senadores y representantes, para que hagan las leyes.
Así como exigimos que los funcionarios públicos cumplan y hagan cumplir la Ley, acatamos estas actuaciones amparadas en el manto de la legalidad. Pero lo que nos ocupa en este artículo tiene que ver con las actuaciones inconcebibles ejercidas en su cargo por Siddy Yoleth Aguirre Carrascal.
Aguirre Carrascal se desempeña como jefe de la Sección financiera de esta entidad de control, y en su cargo ha tenido que pronunciarse ante las denuncias de la comunidad referente a contratistas que no cumplen los principios de legalidad, reglamentados por la Ley 1150 de 2007, y que se resumen de la siguiente manera: Todo contratista que celebre contrato con el Estado debe tener capacidad legal y capacidad financiera. En lo referente a la capacidad legal, la Ley exige cumplir con el Registro Mercantil, reglamentado por el Artículo 19 del Código de Comercio.
Código de Comercio |
Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. |
Con base a lo expuesto, la comunidad del sur occidente de Barranquilla viene exigiendo la anulación de un contrato en mano de la firma MCI Ingenieros Contratistas Ltda, pues este contratista, según certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, desde el año 2005 no presenta renovación de su Matrícula Mercantil.
Quiere decir que esta firma representada por Gilberto Amado Bernal, estaba inhabilitada para celebrar el contrato No. 01-2017-000749 por $8.059.365.583, con el distrito de Barranquilla, para la pavimentación de vías en el suroccidente de la ciudad. Por esto deben responder los funcionarios públicos que autorizaron el contrato, ya que violaron los principios de la contratación estatal reglamentados en la Ley 80 de 1993, y desconocieron el Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
LEY 1150 DE 2007 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos |
Artículo 5°. Ver el Decreto Nacional 2473 de 2010 De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Ver el art. 2.2.9 del Decreto Nacional 734 de 2012 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-713 de 2009 2. Modificado por el art. 88, Ley 1474 de 2011. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. Parágrafo 1°. Modificado por el art. 5, Ley 1882 de 2018. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. Ver el Fallo del Consejo de Estado 45607 de 2016 Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-942 de 2008 Parágrafo 3°. Adicionado por el art. 5, Ley 1882 de 2018. Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 5, Ley 1882 de 2018. Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 5, Ley 1882 de 2018.
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Siddy Yoleth Aguirre tuvo en sus manos el estudio de esta denuncia cuya prueba anexamos, y extrañamente negó que este contratista tuviera vicios de nulidad, ya que estimaba que no había ninguna prohibición legal para que la Alcaldía celebrara este contrato.
IRREGULARIDADES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Parece que la funcionaria Aguirre, hoy contralora distrital encargada, no conoce la Ley de Control Fiscal, o se hizo la desentendida para favorecer intereses privados y dejar a la comunidad a expensas de un contrato ilegal en su constitución jurídica y con muchas dudas en la calidad de las obras.
La Ley es clara y Aguirre no lo entendió. Por eso aquí se la resumimos de la siguiente manera:
- Todo contratista debe cumplir lo estipulado en el artículo 19 Código de Comercio y en el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995.
- Desde 2012 las Cámaras de Comercio están en la tarea de educar a los comerciantes para que se formalicen y tengan al día los requisitos legales para ejercer el comercio bajo la Ley.
- Los dos puntos anteriores se aplican en toda la extensión de la Ley para cualquier firma o empresa que quiera contratar con el Estado. Pero además se exigen otros requisitos como tener el RUP (Registro único de proponentes), que es el examen que hace la Cámara de Comercio a los documentos que prueban la legalidad jurídica y financiera de las empresas.
- Si la empresa MCI Ingenieros Contratistas Ltda no renueva desde 2005 la Matrícula Mercantil, todo indica que no tiene legalidad alguna para contratar con el Estado, ni con nadie, pues está ejerciendo competencia desleal.
- Por no haber cancelado la matricula mercantil desde 2006, deberá cancelar 17 salarios mínimos legales SMLV hasta el año 2018 (Artículo 11 numeral 5 Decreto 2153 de 1992), lo que suma un total de $121.098.647, y que la Superintendencia de Industria y Comercio debe exigir.
- La Ley 1727 de 2014 reglamenta la desaparición del comerciante cuando lleva más de 5 años sin renovar la Matrícula Mercantil. Por lo tanto, en estricta Ley, esta empresa es inexistente.
- El Código de Comercio en su artículo 899 establece la nulidad absoluta de lo actuado si se contraría una norma imperativa. En este caso se violó la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, imperativas para la contratación estatal en Colombia. Por lo tanto deberán ser sancionados los funcionarios de la Alcadía Distrital que intervinieron en la celebración de este contrato, principalmente Ana María Aljure Reales y sus asesores externos e internos, por violara la Ley 1474 de 2011-
Siddy Yoleth Aguirre Carrascal deberá responder a la comunidad por su incapacidad para contener actos de corrupción que se dan en la Alcaldía Distrital de Barranquilla. La ciudad queda entonces en manos de un control fiscal amañado y entregado a sus controlados.