Cuando se conoció la noticia de la descertificación de Calidad ISO de la Universidad del Atlántico, los amigos del ex rector Carlos Prasca, y quienes más se beneficiaron de la corrupción implantada por este nefasto personaje en el alma mater, como son el hoy representante a la Cámara César Lorduy y el concejal Leyton Barrios, salieron a tuitear lo siguiente:
Pero la realidad es esta que se explica claramente en 5 puntos:
Lo anterior como introducción a la grave situación que expone magistralmente el jurista Barandica Domínguez.
Por: ADALBERTO BARANDICA DOMINGUEZ
La universidad del atlántico tristemente navega a la deriva, no tiene dirección, no tiene administración, no tiene control, hoy se ven con cínica naturalidad el caos administrativo y de dirección que atraviesa, la pérdida de la certificación ISO, los diplomas no diplomas entregados en una apoteósica y sufrida ceremonia de grado, son unos chistesitos frente a otra situación anormal que respira en el ambiente universitario.
No se explica cómo esto puede ocurrir en una universidad certificada:
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Toda la comunidad universitaria sabe que un fallo judicial declaró la nulidad electoral de la designación de la decana de Ciencias Jurídicas, quiero ser claro frente a esta situación en lo que a mí respecta, pues no existen problemas personales sino preocupaciones institucionales, porque no puede la universidad del atlántico hacer una convocatoria pública, cumplir todo el cronograma de la misma y a la postre burlarse de todos los inscritos escogiendo como en el caso puntual de la Facultad de Ciencias Jurídicas a quien no reúne los requisitos para el ejercicio del cargo, esto configura una falta institucional, ante este penoso atropello a la institucionalidad y a la Ley tuve que recurrir a la justicia la cual me otorgo la razón.
Sin embargo, anormalmente como es normal en la universidad del atlántico, a pesar de estar debidamente notificado por edicto y por Email a las partes desde el 24 de febrero de 2020 el fallo judicial de segunda instancia que confirmo la declaratoria de nulidad del nombramiento de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas por no cumplir los requisitos para el ejercicio del cargo, la doctora Lena Rodero Acosta aún funge como Decana.
Esta situación claramente anómala, la cual no avizora resolverse conlleva a una inobservancia del DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A EL DEBIDO PROCESO.
La H. Corte Constitucional, en Sentencia Unificada 034 de 2018, ha puesto de relieve que «El derecho al acceso a la administración de justicia no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada». Sentencia C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.
Continúa la Corte advirtiendo que «Acudir a las autoridades jurisdiccional quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos»
Incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resulto favorable la providencia.
En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia; el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención y, en consecuencia, corresponde al Estado garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana: “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1,2, 6,29 y 86).
Es decir, que no es posible que habiéndose decretado la NULIDAD ELECTORAL del nombramiento de la decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas especialmente por no reunir los requisitos para el ejercicio del cargo, la Dra. LENA RODEROA COSTA se encuentre aun en funciones del cargo a sabiendas también, que está objetivamente y por sentencia judicial destituida del cargo.
Corolario a la situación que respetuosamente expongo no solo se violan precedentes constitucionales emitidos por la H. Corte Constitucional anteriormente expuestos, sino que, además, se estaría incurriendo en conductas punibles tipificadas en el artículo 454 del Código Penal:
ARTÍCULO 454. Fraude a judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las anormalidades normales que acontecen en nuestra alma mater son cada vez más evidentes y conllevan a atropellos más gravosos a la institucionalidad, el rector encargado es abogado y la facultad de la cual se anuló el nombramiento de la decana es de la facultad de Ciencias Jurídicas paradojas de las que pueden sacar sus propias conclusiones.