Ramon Antonio Vides Galvan, Gerente en Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla

Continuando nuestra investigación sobre las irregularidades en la contratación distrital de obras de pavimentación en el distrito de Barranquilla, seguimos ahondando en particular en el contrato de obra número 012017000749 celebrado entre la alcaldía y el operador privado de Santander M.C.I INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA., bajo una interventoría ilegal y deficiente.

Para hacerle el seguimiento y control a este contrato como lo establece la Ley, el distrito de Barranquilla seleccionó a dedo a la empresa Edubar S.A., sociedad de economía mixta que se rige por la Ley 489 de 1997. Edubar S.A. es una empresa de desarrollo urbano, en donde el distrito de Barranquilla tiene una participación del 50%. O sea, que no es una empresa independiente.

La Ley 80, que es el estatuto de contratación estatal, dice en su Artículo 32, “De los contratos estatales”, lo siguiente:

  1. Contratos de Obra: “…la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueran imputables en los términos previstos en el artículos 53 del presente estatuto”.

 

Lo anterior nos indica que Edubar S.A. no es competente para ejercer estas funciones de interventor y deberá responder y reparar al distrito por los daños causados. La Ley anticorrupción (Ley 1474 de 2011) en su artículo 82 habla de la responsabilidad de los Consultores, Interventores y Asesores. En este caso “los Interventores externos responderán civil , fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivadas de la celebración y ejecución de los contratos, respecto de los cual hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventorías”.

Veamos entonces por qué Edubar S.A. no puede ser interventor de un contrato de obras:

El Artículo 97 de la Ley 489 de 1988 (que define en capítulo XIV las sociedades de economía mixta) dice: Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

(SENTENCIA C-953/99) SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Naturaleza. La naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea “del Estado” o de propiedad de “particulares” sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada “mixta”, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni “mixta”, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.

 

Además, el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, habla de la estructura y organización de la administración pública, y en su punto 2 define el sector descentralizado por servicios, incluyendo, en el enciso f), a las sociedades públicas y a las sociedades de economía mixta en esta estructura. Más claro no canta un gallo.

Pero para confirmar nuestra tesis tenemos que el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.2.24. Contratación de empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedi­miento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda. (Decreto 1510 de 2013, artículo 63)

 Esto nos lleva a revisar la responsabilidad de los funcionarios públicos al seleccionar a estos operadores sin tener en cuenta los principios de la contratación estatal, de tal manera que serán responsables de acuerdo al Artículo 56 de la Ley 80 (de la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal). En este caso el Interventor es responsable por la celebración indebida de este contrato que detallamos en el artículo anterior y también el comité evaluador, pues son responsables de no haber observado las inconsistencias que presenta el contratista ya descritas.

ASPECTOS TÉCNICOS DE LA OBRA

Nos obstante la ilegalidad de Udubar S.A al actuar como interventor, también deja mucho que decir la calidad de seguimiento y control de la obra, pues los resultados saltan a la vista: terreno sin compactar, falta de lineamiento, fallas en la estructura y bases de las losas, etc.   En ningún momento esta interventoría exigió la valla informativa, que muestra la identificación del contratista, el valor del contrato y el tiempo de ejecución.

Aquí también le cabe responsabilidad penal a Edubar S.A. por la pésima calidad de estas obras que han llevado a la comunidad a protestar y paralizar vías tan importantes como la circunvalar.

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