La Resolución Superior de retiro del rector Henao: un acto administrativo carente de motivación y nulo en consecuencia
Las Resoluciones Superiores del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico son actos administrativos que deben, por ley, cumplir con determinados procedimientos. Señala la jurisprudencia que si estos actos carecen de algunos de estos requisitos de fondo formales y sustanciales se convierten –ipso facto- en nulos, pues no han nacido ni tienen vigencia en la vida jurídica.
En Colombia los actos administrativos tienen los siguientes condicionantes: sujeto, competencia, voluntad, objeto, motivación, mérito y una conclusión resolutiva. Sin una motivación; un acto administrativo carece de sustento jurídico y en consecuencia se invalida por falta de un elemento fundamental. El tratadista de derecho García de Enterría considera que la motivación es un elemento independiente del acto y no simple elemento formal:
“Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”.
Nada menos. Sobre la carencia o falsa motivación en un Acto Administrativo señala una jurisprudencia del Consejo de Estado lo siguiente:
“Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: «La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando que se forme el acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción«. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, radicado 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)
Pero el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico desconoce estas formalidades sustanciales jurídicas con el objetivo de curarse en salud, so pena de caer por sus omisiones y errores, en procesos disciplinarios a título de gravísimos bordeando incluso los linderos penales. En la expedición de la Resolución Superior 000010 del 18 de mayo de 2021 se decide dar por terminada la situación económica de encargo de rector de José Henao Gil, sin la debida motivación jurídica –de ley- y en su parte resolutiva da por terminada la “situación administrativa de encargo” del citado Henao firmada por la presidenta del Consejo Superior Elsa Noguera.
La carencia de motivación se debe a varios factores. El primero de ellos es que Henao no se encuentra en “situación administrativa de encargo” por la sencilla razón –ya lo mostraremos- que su verdadero nominador es la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y no la Universidad del Atlántico. Llega a la universidad en calidad de rector del I.E.D. Humboldt para un encargo en comisión del cargo de decano de la facultad de Educación. Esa era su función misional nada más. De contera lo encargan de la rectoría sin terminar la comisión inicial de decano debidamente avalada con permiso de su jefe, el secretario de educación Distrital.
Necesitaba otro permiso de la citada secretaria para ejercer la función de rector encargado y tal documento no existe. Pero además, el Consejo Superior, cuando lo encargó ha debido solicitar una lista a talento humano de los posibles candidatos al cargo de rector encargado, sacado directamente de la planta de personal de la universidad y ya dijimos que Henao Gil es de la planta de la Secretaría de Educación Distrital.
Grave omisión en sus funciones del Consejo Superior cuando le da el encargo al Dr. Henao que por cierto tampoco tiene permiso para esta particular situación administrativa por parte de la Secretaría de Educación Distrital.
Por ello la Resolución Superior 000010 del 18 de mayo de 2021 no tiene ese elemento fundamental que es la debida motivación, pues tendría que explicar lo inexplicable y el Consejo Superior a la larga se auto incriminaría en sus errores y omisiones en la expedición de actos (Resoluciones Superiores) administrativos en debida forma.
En la sentencia 00064 de 2018 del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena señala con absoluta claridad conceptual lo que sucede a los actos administrativos –tal como le Resolución Superior 000010 de la Universidad del Atlántico – cuando se omite el requisito de fondo de la motivación:
“d. La falta de motivación del acto administrativo es un requisito de fondo que no sólo conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino la violación del derecho «fundamental al debido proceso, entre otras normas constitucionales”.
Significa tal jurisprudencia –y todo un bloque legislativo y jurisprudencial conexo al tema- que la Resolución Superior 000010 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico es de absoluta nulidad y se le deben abrir procesos disciplinarios a todos los consejeros y a la Secretaría General de la Universidad Josefa Cassiani.
El verdadero jefe y la verdadera comisión de José Henao Gil
El 19 de abril de 2021 se presentó un derecho de petición a Bibiana Rincón Luque, Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla, por parte de Raúl Alarcón, representante de los egresados en el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Petición que tiene estrecha relación conceptual con los alcances de la Resolución Superior 000010 en lo relativo a que José Henao y Álvaro González, quienes se encuentran en la Universidad del Atlántico en calidad de comisión cumpliendo periodos precisos, han pasado a ocupar otros encargos sin tener los debidos soportes jurídicos que los acrediten.
Vamos por partes para entender la estrategia del ex rector Henao Gil en su paso por tres posiciones simultaneas contrariando la constitución y las leyes. En el derecho de petición del representante de los profesores en el Consejo Superior remitido a Bibiana Rincón Luque, Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, pide que se declare si hay un abandono del cargo de José Rodolfo Henao Gil.
El caso de Henao, con cedula de ciudadanía 8663287, lo expone el consejero representante de los profesores así. Presenta, siendo Rector del Humboldt, el 19 de diciembre de 2018 a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla un escrito petitorio radicado bajo el número 2018PQR39916 para que se le permita una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en calidad de Decano en propiedad de la facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Atlántico.
Le fue concedida para un periodo específico que se iniciaba el 21 de diciembre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2021, con lo cual termina la comisión y el tiempo estipulado para ella, contenido en la Resolución 012408 de 2018. O antes, si las circunstancias lo ameritan.
Con este permiso de comisión el 15 de diciembre de 20018 Henao Gil se posesiona como Decano en propiedad a través de la Resolución Superior No. 000012. Hasta este preciso momento aparenta ser una operación normal administrativa. Pero; aquí se enreda la pita, se complica la situación jurídica de Henao Gil cuando el 9 de julio de 2020 fue encargado en calidad de rector de la Universidad del Atlántico con la Resolución Superior 000012.
Al cumplir parcialmente el objeto de comisión, pues se desvincula de la Decanatura y era de trámite obligatorio informar a su nominador esta nueva situación, que no es otra que la Secretaría de Educación Distrital explicando su particular situación y solicitando; nuevamente, una comisión, esta vez para otro encargo de diversa índole y con periodo de tiempo absolutamente diferente. De todos modos, era su obligación reportarse a su jefe, la Secretaría de Educación para colocarse a su disposición mientras esperaba la respuesta positiva o negativa de su nueva comisión, pero Henao no lo hizo.
Es allí donde Henao Gil queda, por su expresa voluntad, en un limbo jurídico, pues la comisión para la cual le había sido aprobada en Secretaría de Educación, había perdido validez y fuerza jurídica. Ello significaba que Henao actuaba como una especie de rueda suelta de los engranajes, tanto de la Secretaría de Educación como de la Universidad del Atlántico. El artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 es absolutamente claro y diáfano respecto al concepto de comisiones: “En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del ejercicio de dichas funciones”.
En realidad Henao, imbuido en su cargo de rector encargado, se le olvidaron todos esos pequeños detalles legales, omitiendo los debidos informes de terminación de comisión e inicio de otro, una negligencia peligrosa pues lo dejaba sin asidero jurídico tal como lo señala el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979 en lo referente al abandono del cargo:
“El abandono del cargo se produce cuando el docente, sin justa causa, no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deja de transcurrir al trabajo por tres días consecutivos”.
De acuerdo a esta legislación y a la comisión que pidió inicialmente Henao Gil, su periodo terminó antes, el 9 de julio de 2020, cuando fue nombrado Rector Encargado de la Universidad del Atlántico. Debía informar este hecho a la Secretaría de Educación y mientras tanto, si le otorgaban una nueva comisión esta vez para la rectoría debía reportarse el 12 de julio para esperar la correspondiente toma de decisiones con sus respectivos permisos.
No lo hizo. Obvió el procedimiento al que estaba obligado y siguió de largo en una comisión de encargo rectoral sin base y fundamento jurídico de su verdadero jefe, la Secretaría de Educación Distrital hasta su desvinculación sin motivación en la Resolución Superior 000010 del encargo el 18 de mayo del 2021.
Por supuesto que la ausencia deliberada e ilegal de la motivación del Consejo Superior implica que este acto administrativo es nulo en su totalidad, lo cual a su vez configura la nulidad –por sustracción de materia- de la Resolución Superior de encargo del nuevo rector encargado Jairo Contreras. Si el rector anterior no ha sido desvinculado en debida forma jurídica, el acto carece de validez y la consecuente Resolución Rectoral de nombramiento necesita como requisito previo la ausencia de rector para nombrar el correspondiente encargo. No hacerlo en debida forma válida jurídicamente equivaldría a tener dos rectores encargados: uno con un acto administrativo nulo y el otro con un requisito de fondo sin fundamento e insustancial.
Nuevamente se muestra al Consejo Superior de la Universidad del Atlántico dando palos de ciego con las consecuentes responsabilidades jurídicas que de tales actos y hechos se desprenden. En el caso de Henao Gil, hay que concluir que no fue honesto en sus actuaciones, actuando con deslealtad con sus verdaderos nominadores y vulnerando las más elementales reglas de transparencia administrativa en lo referentes a encargos y comisiones.