Investigación: Hernando José Escobar Medina
En enero de 2012, cuando Luis Miguel “El Mello” Cotes tomó posesión como gobernador del Magdalena, su patrimonio, el de sus padres y dos hermanos, era tan modesto y exiguo como el de una familia clase media.
Este patrimonio estaba constituido, en conjunto, por dos automotores de gama baja, un apartamento de 109.8 mt2 en el edificio Bellavista (El limón) de la carrera 1A #23-114 en Santa Marta, unas acciones en la Constructora e Inmobiliaria La Sierra, sociedad constituida cinco (5) meses antes de su elección como gobernador y cuyo capital pagado no supera los 200 millones de pesos, y la sociedad Agropecuaria e Inversiones Cotes Habeych S. en C. (Hoy Cohagro S. A. S.), con capital pagado de tan solo 260 millones de pesos.
Algo muy similar aconteció con Rosa Cotes De Zúñiga y su esposo José Francisco Zúñiga Riascos, confeso y condenado por la justicia colombiana.
Siete años después, la desbordada e inocultable prosperidad y opulencia del “Mello” Cotes contrasta con los tiempos de modestia y austeridad familiar.
Lo singular de la historia que nos ocupa es que antes de ser gobernador, cuando aún no había cumplido los 25 años, en 2011, en su cuenta de ahorros no tenía nada significativo. Entonces, ¿cómo hizo para tener en estos momentos autos de alta gama, yate, apartamentos de lujo, fincas y un vestuario digno de los artistas mejores pagados de Hollywood?
El reciente cumpleaños del “Mello” Cotes superó las excentricidades del capo de la mafia alias “Fritanga” cuando festejó su matrimonio en la isla Múcura, y donde fue capturado.
La Fiscalía General de la Nación ya lo sabe y está terminando de reunir algunas piezas del rompecabezas que llevó a este joven a ser un ejemplo negativo de prosperidad, y develar uno de los casos más aberrantes de corrupción en el país. Ahora, nosotros se lo contaremos.
La prosperidad de este joven samario está relacionada con la fracasada vía de La Prosperidad y el desvío de los recursos que se destinaron para la construcción de uno de los más importantes ejes viales del Magdalena.
En la Confederación Colombiana de Ciudadanos Contra la Corrupción somos conscientes de los enormes esfuerzos del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, para acabar con la impunidad que disfrutan los corruptos y esperamos con paciencia que en poco tiempo se haga justicia con las comunidades de la ribera oriental del río Magdalena por el multimillonario robo de los recursos públicos con que se construiría la vía de La Prosperidad.
La prosperidad del “Mello” Cotes es la clara evidencia del afianzamiento de la cleptocracia en el departamento del Magdalena, y por tanto, la muestra fehaciente de que en estos tipos de gobiernos los dineros públicos terminan en el festín de lujos de una persona o una familia. Esta es la historia.
HISTORIA DE “LA PROSPERIDAD”
Lo que quedó como proyecto de la vía La Prosperidad dista mucho del “verdadero”, de aquel que fue aprobado en el 2010 y cuya financiación había sido asegurada por el documento Conpes 3742 luego de 14 escenarios financieros desarrollados por el Ministerio de Transporte e Invías a instancias del entonces Ministro Andrés Uriel gallego.
Linea de tiempo de toda esta aberrante historia de corrupción
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Todo un tratado de “concierto para delinquir”
Hemos reconstruido todo el proceso de licitación y contratación para demostrar como todos estos hechos determinan la comisión de las conductas punibles tipificadas como CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, LAVADO DE ACTIVOS y Otras conductas conexas que seguramente establecerá la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Toda esta comisión de delitos serían imputados a los señores Luis Miguel Cotes Habeych, ex Gobernador del Magdalena, Rosa Cotes de Zúñiga, Gobernadora del Magdalena y tía del primero,Gary Eberto Espitia Camargo, representante del CONSORCIO RIBERA DEL ESTE, funcionarios y asesores externos de la gobernación del departamento del Magdalena.
Todos ellos participaron en la estructuración, implementación y presuntamente direccionada adjudicación de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012 y de la ilegal (según los organismos de control) celebración y ejecución del Contrato de Obra No. 617, del 4 de octubre de 2013, celebrado entre Luis Miguel Cotes Habeych, Gobernador del Magdalena, y Gary Eberto Espitia Camargo, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE LA VÍA PALERMO-SITIONUEVO-REMOLINOGUAIMARO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”.
Recordemos que el Consorcio Ribera Este estaba conformado por las sociedades COMPAÑÍA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS COINSES S. A., ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA S. A., CONSULTORES DEL DESARROLLO, CONSTRUCTORA FG S. A.
LOS CONVENIOS
Para el año 2011 el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” había identificado la necesidad de fortalecer la infraestructura vial para el desarrollo de la conectividad entre las regiones y la competitividad, con el fin de contribuir al desarrollo de las regiones en cuanto a la ampliación de canales de flujo de materias primas, bienes y servicios, al igual que para el mejoramiento de la movilidad de pasajeros y la carga.
En el marco de las facultades señaladas por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y del Convenio Interadministrativo Marco No. 1266 de 2012, la Gobernación del Magdalena, bajo la ordenación de Cotes Habeych, y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 649, el 31 de mayo de 2013, con el fin de “Aunar esfuerzos para efectos de adelantar el mejoramiento de la vía Palermo-Sitionuevo-Remolino-Guaimaro”, en el departamento del Magdalena.
La justificación del Convenio 649 de 2013 se soportó en el Convenio Interadministrativo 1266 de 2012, que es el convenio marco. Dicho convenio tiene su sustento en el documento CONPES 3742, en donde se resalta la importancia estratégica del proyecto y la distribución de los aportes del Departamento y la Nación.
LOS APORTES
El Departamento de Magdalena, para la consecución del convenio no. 649 de 2013, cuyo objeto es “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA VIA PALERMO-SITIONUEVO-REMOLINO-GUÁIMARO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EN EL MARCO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1266 DE 2012“, aportó la suma de $200.000.000.000 provenientes del Sistema General de Regalías, aprobados por la OCAD Región Caribe, mediante acta 008 de 2013.
Por su parte, la Nación aportó a través del Instituto Nacional de Vías “INVIAS” $266.000.000.000 para tal fin. Una vez suscrito el convenio, el Departamento del Magdalena, mediante proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012, adjudicó el Contrato No. 617 de 2013, cuyo alcance se precisa a continuación:
“El proyecto vial total, comprende la intervención de la vía (llamada de la PROSPERIDAD) desde Palermo, en (sic) Sitio Nuevo, hasta Plato, pasando por Salamina.
Se hará en dos fases, la primera comprende el MEJORAMIENTO DE LA VIA SALAMINA-SITIONUEVO-PALERMO-, que se ejecutará en DOS (2) TRAMOS, el primero que es objeto de la licitación pública No. LP-DM-07-2012, corresponde al TRAMO GUAIMARO-REMOLINO-SITIO NUEVO-PALERMO, con una intervención de 52,6 KM, que se conectarán con la transversal del Magdalena (Fundación-Pivijay Salamina); y el segundo desde GUAIMARO hasta Salamina en 14 Km aproximadamente.”
El valor del Convenio se fijó en la suma de $466.900.000.000 y de los cuales, el Departamento del Magdalena aportaría $200.000.000.000, con cargo al Sistema General de Regalías y recursos del Departamento, de los cuales, hoy se sabe, que $128.000.000.000, fueron transferidos del Plan de Agua Potable y Saneamiento Básico Departamental.
LAS OBLIGACIONES
En las cláusulas octava y novena del Convenio Interadministrativo No. 649 se fijaron las obligaciones que debían cumplirse por parte del “INVIAS” y el departamento del Magdalena, para lograr el cumplimiento del objeto pactado en dicho Convenio.
Las obligaciones más relevantes a cargo del departamento del Magdalena eran las siguientes:
- Contratar las obras requeridas por ejecutar a través de Licitación Pública, de conformidad con el presupuesto del proyecto, la vigencia de los recursos y lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y su Decreto reglamentario 734 de 2012, enmarcados en los Principios de Publicidad, Transparencia y selección objetiva, propios de la contratación estatal.
- Cumplir con los trámites, normas jurídicas y demás requisitos necesarios para la ejecución total del proyecto, y
- Adelantar el proceso de selección del Contratista a través de una licitación pública, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto reglamentario 734 de 2012.
En desarrollo de las obligaciones generadas y comprometidas en el Convenio Interadministrativo No. 649, de 31 de mayo de 2013, el Departamento del Magdalena ordenó la apertura de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE LA VIA SALAMINA-SITIONUEVO-PALERMO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, TRAMO GUAIMARO-REMOLINO-SITIONUEVO-PALERMO”.
CRONOLOGÍA DE LA LICITACIÓN
El panorama legalista anterior, comienza ahora a desbaratarse con todas las artimañas que sucedieron a continuación.
La apertura de ese proceso licitatorio se ordenó mediante la expedición de la Resolución No. 545, de 11 de junio de 2013, y la fecha de cierre fue el 15 de julio de 2013. Aunque extrañamente ya el 18 de diciembre de 2012 la gobernación del Magdalena había publicado un aviso en el SECOP convocando a la Licitación Pública LP-DM-07-2012.
No sabemos con qué fin la Gobernación hizo esta publicación pues hasta ese momento no estaba asegurado el financiamiento de ese proyecto, pues el convenio con el Invías solo se firmó hasta el 31 de mayo de 2013.https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-86265
No obstante, de conformidad con la documentación publicada en la página del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) correspondiente al proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012, la cronología del proceso fue la siguiente:
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PRIMERAS OBSERVACIONES
Teniendo en consideración los documentos publicados y las fechas de publicación de los mismos, se observa y concluye lo siguiente:
- La Gobernación del Magdalena publicó un primer aviso en la página del SECOP el 26 de abril de 2013 y un segundo aviso fue publicado el 30 de mayo de 2013.
- El 15 de junio de 2013 se publicaron los estudios previos ajustados y la última modificación a esos estudios fue publicada siendo las 4:17 p. m. del viernes 12 de julio de 2013, es decir, en menos de un día hábil antes del cierre de la licitación pública No. LP-DM-07-2012, la cual estaba fijada para el 15 de julio de 2013.
- La audiencia de aclaraciones debió celebrarse entre el 14 y el 18 de junio de 2013, de conformidad con el plazo antes indicado. Esto, por cuanto la apertura del proceso se surtió el 11 de junio de 2013. No obstante, tal como consta en el acto publicado en el SECOP, lo audiencia de aclaraciones y revisión de lo asignación de riesgos previsibles se efectuó el 19 de junio de 2013, es decir, un día después del vencimiento del plazo previsto por la Ley 80, lo que seguramente configuró una flagrante violación de la Ley General y Especial del contrato y la comisión del delito tipificado como PREVARICATO POR OMISION.
Con relación al Pliego de Condiciones, es necesario advertir que el cierre de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012 estaba fijado para el 15 de julio de 2013 y el plazo máximo paro expedir adendas era el 9 de julio de 2013. Sin embargo, el 10 de julio de 2013, por fuera del término permitido por lo Ley para expedir adendas, fueron publicadas modificaciones a la minuta del Contrato, al formato de presentación de la oferta, a los formatos de hoja de vida de los especialistas y se publicó la matriz de riesgos ajustada al CONPES.
Esas extemporáneas publicaciones determinaron un cambio en las reglas preestablecidas en el proceso licitatorio.
El 12 de julio de 2013, siendo las 12:16 p. m., un día hábil antes del cierre de lo licitación, se publicó un documento denominado “Aclaración a los pliegos de condiciones”, siendo que se trataba de un modificación al Pliego de Condiciones, presumiblemente con la intención de favorecer con amaño a quien resultó favorecido con la adjudicación de la licitación, a pesar de indicarse en el título del documento que éste es aclaratorio, se modificó el pliego de condiciones.
UNA ARTIMAÑA MEDIOCRE
Vale apreciar que en el documento denominado “Aclaración de los pliegos de condiciones” se manifestó:
“(…) de conformidad con las respuestas dadas a las observaciones recibidas durante la audiencia de aclaración del pliego de condiciones, las recibidas durante el plazo de la licitación y las dadas a la Procuraduría General de la Nación se emite este documento de aclaración y precisión de los pliegos de condiciones que no conllevan a la expedición de adendas para la modificación del mismo, por ser solo aclaraciones o precisiones a los pliegos, a sus anexos y/o a sus formularios, y que en su momento se respondió se harían por adenda, así:
- Se aclara que los mecanismos alternativos de solución de controversias quedaron incluidos dentro de la minuta de contrato.
- Se aclara que los ajustes a los formatos, anexos y formularios no requieren ser hechos por ADENDA, guardan su validez conforme sean publicados en el Secop.
- Se aclara que la forma y pago del valor del contrato se encuentra definida en el pliego de condiciones y en la Adenda No. 3, y en la minuta de contrato ajustada.
- Se precisa que la conversión de Toneladas M3 se hará con la conversión de 2.3T/M3.
- Se aclara que la causal de rechazo referida a que se oferte un porcentaje de imprevistos menor al 5% sobre el costo directo de la oferta económica que hace cada oferente, fue excluido mediante la adenda No.3.
- Se aclara que la suspensión temporal del contrato después de ocurrida la fuerza mayor o el caso fortuito, las partes dejaran constancia de tal situación en acta, la cual se suscribirá dentro de los 10 días siguientes al momento en que se produzca el hecho. En la minuta de contrato que se suscriba, se incluirán estas condiciones.
- Sobre la aplicación de multas de que trata la cláusula décima tercera, como consecuencia del retardo y/o mora y/o falta de cumplimiento siempre que las causas del atraso o mora le sean imputables al Contratista, se aclara que única y exclusivamente la mora o retardo de que trata la cláusula citada es por causa imputable al contratista, no las derivadas de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, ni las que correspondan a terceros, siempre que no hayan sido provocados por el Contratista. En la minuta de contrato que se suscriba, se incluirán estas condiciones.
- Se aclara que para el profesional de aseguramiento de calidad, este podrá ser ingeniero o tener otra formación profesional de pregrado, siempre que acredite el título de especialista en sistemas de calidad o curso de actualización en ISO 9001:2000 conforme aparece en los requerimientos del pliego.
- Sobre la caducidad y las medidas de control e intervención que tomará la entidad en caso de darse, para garantizar la ejecución del contrato, se aclara que estas serán en la eventualidad de darse, las que señala la ley 80 de 1.993, artículo 18 – “De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento”
- Se precisa que para el cumplimiento de las condiciones financieras, referidas al cupo de crédito y al patrimonio autónomo puede hacerse a elección del proponente en una de estas dos opciones. Para el cupo de crédito será validada la acreditación con la presentación de certificación emitida por entidad financiera siempre que los datos del valor, destinación y proponente (o su (s) integrante (s) en caso de oferentes plurales) se encuentren claramente identificados, y que no tenga condiciones su aprobación, sin que sea necesario se adjunte copia del extracto del documento aprobatorio interno de la entidad financiera referido. En todo caso la certificación debe venir acompañada del documento que acredite que quien la suscribió ejerce la representación legal de la entidad financiera otorgante del cupo.
- Sobre el procedimiento de los subcontratos de que trata la cláusula decima novena de la minuta de contrato y de la intervención de la entidad al respecto, se aclara que el único responsable de los subcontratos que celebre es el Contratista. En la minuta de contrato se entienden incluidas, y en la que se suscriba finalmente se dejará tal precisión.
- Se precisa para todos los efectos que el valor del presupuesto oficial es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO PESOS MLC ($436.355.000.048,00) M/L.
- Se precisa que todos los documentos emitidos para aclarar y precisar el pliego, sus anexos y formularios, así como los emitidos para dar respuesta a las observaciones recibidas, los documentos de estudios y diseños publicados, para todos los efectos formarán un todo con el pliego y lo complementan.
- Se aclara que el ANEXO 17 señalado en el numeral 4.9.1 Garantía de Seriedad de la Oferta no existe, por lo cual no se ha de diligenciar.
- Se precisa que el requerimiento de los equipos de que trata el numeral 8.3 del pliego de condiciones, como obligatorio para la obra, hace referencia a que el CONTRATISTA que resulte seleccionado, independientemente de haber o no ofertado total o parcialmente los equipos con su propuesta, para el momento de la ejecución debe tenerlos disponibles, los mismos que oferto en su caso, o en caso de no haberlos presentado total o parcialmente debe poner a disposición de la obra con carácter exclusivo para ella los requeridos en el pliego con las características allí señaladas, exclusividad que no aplica para la planta de asfalto.
- Se aclara que para efectos de establecer la razonabilidad del precio, si se dan las condiciones señaladas en el pliego, el Comité evaluador, por medio escrito requerirá durante el período de evaluación al proponente respectivo, que exponga y soporte con pruebas contables y/o administrativas y/o técnicas, o cualquier otra que le permita ofertar precios por debajo de los parámetros señalados en el pliego. Se evaluará por el Comité la sustentación dada, y de ser procedente la acogerá o expondrá las razones que no le permiten hacerlo.”
Esas precisiones o aclaraciones terminaron siendo modificaciones a las reglas preestablecidas en los documentos del proceso licitatorio, de la siguiente manera:
- Se determinó que los ajustes o los formatos, anexos y formularios no requieren ser hechos por ADENDA y guardan su validez conforme sean publicados en el SECOP, sin apreciar la extemporaneidad en la publicación de los documentos esenciales o de las modificaciones.
- Se modificó cómo se haría lo conversión de la Ton/m3, pues inicialmente se dijo que sería 1.3 T/m3 y posteriormente, con el documento que debía ser aclaratorio, se indicó que sería 2.3 T/m3. (Desfase en el cálculo del material de relleno y levante que implicó los sobrecostos)
- Se modificó lo concerniente al profesional de aseguramiento de la calidad, al señalarse que “Se aclara que para el profesional de aseguramiento de calidad podrá ser ingeniero o tener otra formación profesional de pregrado, siempre que acredite el título de especialista en sistemas de calidad o curso de actualización en ISO 9001:2000 conforme aparece en los requerimientos del pliego”.
- Se modificó lo relacionado con el cumplimiento de las condiciones financieras, referidas al cupo de crédito y al patrimonio autónomo y el procedimiento.
- El pliego de condiciones de la licitación pública exigía, a los proponentes, declarar en un formato el equipo obligatorio, no obstante lo-cual, si no se ofertaba la totalidad del equipo, se descontaban 20 puntos de la calificación técnica, lo cual permitía que se pudiera no ofertar la totalidad del equipo exigido y no exigirlo ni en la propuesta, ni en la ejecución del contrato. Sin embargo, el pliego de condiciones se modificó y se indicó que a pesar de que no se ofertara todo el equipo, si debía estar disponible en la ejecución de la obra.
- A pesar de haberse expresado que, en el documento “Aclaración a los pliegos de condiciones“, simplemente se hacían precisiones y aclaraciones, en realidad, lo que se hizo fue modificar el pliego de condiciones y sus anexos; modificaciones que no cumplieron con los requisitos legales, desde el punto de vista general y especial de la normatividad contractual.
- “INVIAS” hizo múltiples requerimientos al Departamento del Magdalena referidos al incumplimiento presentado en diferentes actos de notificación y modificaciones hechas al pliego de condiciones sin el lleno de requisitos legales y, por ende, con violación de la ley general y especial de contratación estatal. No obstante la Entidad Territorial hizo caso omiso a las irregularidades detectadas y notificadas y continuo con el proceso de selección del contratista ejecutor, sin atender esos requerimientos mencionados, y adjudicó el proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012, con privilegio, amaño y direccionamiento, mediante la expedición de la Resolución No. 768, de doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), al CONSORCIO RIBERA ESTE, conformado por ASSIGNIA INFRESTRUCTURAS S. A. SUCURSAL COLOMBIA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y NEGOCIOS S. A., CONSTRUCTORA FG S. A. Y CONSULTORES DEL DESARROLLO S. A., con la representación de GARY EBERTO ESPITIA CAMARGO.
LA REACCIÓN DE INVÍAS
Como consecuencia de esta manipulación, el 25 de julio de 2013, el Director General de “INVIAS”, mediante oficio No. DG-39404, de consuno con el Viceministro de Infraestructura del Ministerio del Transporte, solicitó a la Gobernación del Magdalena tomar las medidas necesarias para salvaguardar y garantizar el cumplimiento de las normas de contratación estatal, refiriéndose al proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012.
El 9 de agosto de 2013, ante el cúmulo de irregularidades establecidas durante toda la etapa precontractual del proceso licitatorio y ante la desatención a las observaciones y advertencias ampliamente presentadas al Departamento del Magdalena por parte de “INVIAS”, esta Entidad presentó demanda en Acción de Tutela, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo el amparo del derecho al debido proceso, solicitando como medida provisional que se suspendiera la adjudicación de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012.
El 12 de agosto de 2013, la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá dispuso decretar, como medida provisional, la suspensión de la Licitación Pública con el fin de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, ese mismo día y con posterioridad a haberse notificado dicha providencia, la gobernación del departamento del Magdalena adjudicó el contrato objeto de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012.
El 13 de Agosto de 2013, “INVIAS” solicitó al Juez de Tutela (34 Civil del Circuito de Bogotá) ampliar la medida ordenada, en el sentido de ordenar al Gobernador del Departamento del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, se abstuviera de suscribir el contrato fraudulentamente adjudicado al CONSORCIO RIBERA ESTE y, por consiguiente, de iniciar la ejecución del contrato.
Ese mismo día, el Juez de Tutela, mediante Auto, precisó que la medida provisional decretada suspendía temporalmente cualquier actuación como la suscripción del contrato y su posterior ejecución.
Posteriormente y mediante sentencia de 26 de agosto de 2013, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales de “INVIAS” y ordenó la suspensión del contrato adjudicado por el Departamento del Magdalena.
LA RIPOSTA DEL CONSORCIO CONTRA INVÍAS
El 5 de Septiembre de 2013, mediante oficio radicado bajo el número 87384, “INVIAS” fue notificado de la demanda en Acción de Tutela impetrada en Barranquilla por parte de las sociedades integrantes del CONSORCIO RIBERA ESTE, en la que solicitaron se tutelara sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Buena fe, Honra, Buen Nombre y se ordenara a “INVIAS” dejar sin efecto alguno la decisión comunicada mediante oficio No. DG 42006, de 8 de Agosto de 2013.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió dejar sin efecto el oficio No. DG-42006, de 8 de agosto de 2013, mediante el cual el INVÍAS dio por terminado el convenio No. 649 de 2013, suscrito con el Departamento del Magdalena.
Invías apeló el fallo de tutela, pero el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de Octubre de 2013, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo atinente a dejar sin efecto el Oficio No. DG-42006, de 8 de agosto de 2013, dictado por “INVIAS”.
LA CORTE CONSTITUCIONAL ENTRA EN LA CONTROVERSIA
La Corte Constitucional, a través de sentencia T-442 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, revocó el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 25 de octubre de 2013, y, en su lugar, declaró improcedente la tutela promovida por el CONSORCIO RIBERA ESTE, coadyuvada por el Departamento del Magdalena contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.
ESTAMOS INVESTIGANDO EL POR QUÉ DE LA CELERIDAD DE LOS FALLOS Y LA RELACIÓN CON EL CARTEL DE LA TOGA
Como colofón de lo expuesto, se puede afirmar que durante la etapa precontractual se violaron presuntamente los principios rectores de la contratación pública como son Publicidad, Transparencia, Moralidad, Selección Objetiva, Igualdad, Buena Fe, lo que podría llevar a la comisión de las conductas punibles tipificadas como CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS, PREVARICATO POR ACCION, PREVARICATO POR OMISION.
Así la cosas, creemos que la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012 nunca podía ser adjudicada al proponente CONSORCIO RIBERA ESTE por cuanto en la etapa precontractual se incumplieron expresas normas, procedimientos y requisito referidos a la publicación de los avisos de convocatoria, modificación de los estudios previos, audiencias de aclaraciones y revisión de precios y modificaciones sustanciales, de último momento, al pliego de condiciones.
CÓMO SE MANIPULÓ EL PROCESO
El cuestionamiento al proceso de contratación No. LP-DM-07-2012 se sustenta en las desafortunadas, direccionadas e ilegales actuaciones que terminaron por deslegitimar el acto precontractual (pliego de condiciones), al incurrirse en una serie de falencias que necesariamente implican o conllevan a la nulidad absoluta del contrato No. 617 del 04 de octubre de 2013, celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el CONSORCIO RIBERA ESTE, conformado por la COMPAÑÍA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS COINSES S. A., ASSIGNIA INFRAESTRUCTURA S. A., CONSULTORES DEL DESARROLLO, CONSTRUCTORA FG S.A.
El Gobernador del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych, y funcionarios de la gobernación del Magdalena, incluidos asesores externos, desestimaron considerar y deliberadamente ignoraron que el pliego de condiciones es la más inequívoca manifestación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva y de igualdad, puesto que con este documento, es obligación del ente oficial decantar reglas y procedimientos claros y justos, que permitan la mejor selección del contratista, con estricta sujeción a las políticas y necesidades públicas, además del interés de la colectividad.
Las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 establecen, en materia de reglas de la Licitación, que en la elaboración del correspondiente Pliego de Condiciones o términos de referencia se detallarán, entre otros, especialmente los aspectos relativos a la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección.
En efecto, en el denominado pliego de condiciones se consagran un conjunto armónico de reglas a objeto de decantar en torno al procedimiento de selección objetiva del contratista y circunscribir el contenido y alcances del contrato, sus contenidos que son de obligatorio cumplimiento, tanto para la Administración como para los oferentes (licitantes y futuros contratistas), dentro del marco de la licitación, con el objeto de que los interesados presenten sus ofertas y se seleccione, entre ellas, la más favorable. De ahí que en la estructura de los procedimientos de selección ocupe un lugar especial la elaboración, con la debida antelación y planificación, de los pliegos de condiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993.
Ahora bien, esa elaboración previa determina y exige que los pliegos de condiciones deben ser redactados en forma clara, precisa, que no dé lugar a interpretaciones ambiguas o confusas que puedan conducir a decisiones de carácter subjetivo (art. 26 ley 80 de 1993). Amén de estar en correspondencia con los principios generales que rigen la función administrativa, y en especial la función administrativa contractual (art. 3 ley 80 1993), que son: los principios de igualdad (arts. 13 y 209 C.N.), publicidad (arts. 209 C. N.), imparcialidad, economía, publicidad y transparencia (art. 209 C. N.).
Es más, el pliego es Ley para las partes con carácter vinculante. En efecto, el Consejo de Estado ha señalado sobre el particular que “el pliego es la ley del contrato y, que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél; el pliego, según la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar“.
Estos conceptos de Ley nos ayudan a mirar cómo durante la etapa precontractual del proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012 se generaron graves falencias que seguramente determinaron el direccionamiento de la selección del contratista, habida consideración de que no se ciñó de manera irrestricta a las reglas y procedimiento instituido en el propio pliego de condiciones a efecto de “dirigir” la selección objetiva del contratista y, bajo ese entendido, devendría en nula la contratación celebrada.
En efecto, no fueron asuntos de poca monta o insignificantes que no tengan la virtualidad de afectar el vínculo contractual, pues, sí tenían toda la connotación para deshacer jurídicamente el vínculo contractual. Revisemos:
- Los Estudios Previos de la Licitación Pública No. LP-DM-07-2012, atinente al objeto contractual consistente en el “MEJORAMIENTO DE LA VIA SALAMINA -SITIONUEVO-PALERMO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, TRAMO GUAIMARO-REMOLINO-SITIONUEVO-PALERMO”. Sin embargo, los estudios previos publicados fueron modificados un día antes del cierre de la Licitación y consagraron un objeto diferente, este es: “MEJORAMIENTO DE LA VÍA PALERMO-SITIONUEVO-REMOLINO-GUAIMARO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”, cambiándose el objeto contractual.
- De manera irregular e ilegal, contrariando los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad e igualdad, el viernes 12 de julio de 2013, fueron adoptadas unas mal llamadas aclaraciones al pliego de condiciones definitivo; valga decir, un día antes del último día hábil anterior al cierre del proceso licitatorio, previsto para el día quince (15) de julio de la anualidad predicha. En efecto, aun cuando aduce la Entidad Territorial que se trataba de unas meras aclaraciones, en realidad fueron verdaderas modificaciones al Pliego de Condiciones sin que se hubieren expedido las respectivas adendas, conforme lo preceptúa y exige el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, que ad pedem litterae previene:
“Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siguiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales“.
Se evidencia entonces cómo se desatendió el claro y expreso precepto legal, dado que el departamento del Magdalena, con la aquiescencia del gobernador Cotes Habeych, efectuó modificaciones al vínculo contractual por fuera del preclusivo plazo legal predicho y sin agotar el procedimiento legalmente instituido.
En efecto, tales modificaciones sustanciales o de fondo y no meras aclaraciones, como habilidosamente se quiere hacer ver consistieron:
i) se elimina dentro del FACTOR DE CALIDAD la penalidad prevista para quienes no hubieren asistido a la visita (sitio de las obras);
ii) se incluyó dentro de los contratos que pueden acreditar los oferentes aquellos cuyo objeto sea la construcción en concreto asfáltico de vías primaria;
iii) el número de puentes intervenidos a acreditar dentro de un contrato se disminuyó sustancialmente;
iv) en el contrato de consultoría a certificar se disminuyó la longitud del diseño de 50 KM a 10 Km, adicionándose además en el sentido de que se podía incluir el diseño de box coulvert en vez de puentes.
4. En el pliego de condiciones se había indicado, en el ítem referido al requerimiento de los equipos relacionados con la capacidad de las volquetas, que la densidad a utilizar para hacer la conversión de la cantidad en peso a toneladas era de 1,3T/M3. Sin embargo, en el denominado documento aclaratorio se señaló que sería 2,3T/M3, con lo cual, se excluyan los participantes que no poseen ese tipo de maquinaria y equipos, exigidos a última momento.
5. En la “aclaración” introducida al ítem relacionado con la calidad exigida para el profesional de aseguramiento de calidad, se modificaron las exigencias que se había estableciendo en el pliego de condiciones. El cambio permitió que las calidades para ese desempeño serían las de ser ingeniero o poseer otra formación profesional de pregrado, siempre y cuando acreditara el título de especialista en sistemas de calidad o curso de actualización en ISO9001:2000.
6. Sin argumento alguno, el pliego de condiciones fue objeto de variación a objeto de acreditar la experiencia general y la específica, toda vez que para el evento de los proponentes plurales se disminuyó del 50% al 45% el mínimo porcentaje de participación de quienes deben acreditar la experiencia. Amén de señalar en las “aclaraciones” que si se aporta un contrato en el que hubieren participado uno o más integrantes con más del 60% (antes el pliego de condiciones contemplaba el 70%) y si estos mismos ofertan en esta convocatoria, la experiencia se validaría por el 100%.
7. No menos trascendente y que modificaba sustancialmente los parámetros de la futura contratación contenida en el pliego de condiciones lo viene a ser el que de manera sorpresiva y presuntamente acomodaticia con quien resultó favorecido como adjudicatario, el hecho de que con la modificación los oferentes podían acreditar como experiencia el haber celebrado contratos cuyo objeto lo fuere la construcción en concreto asfáltico de vías primarias.
8. Se previó en el contrato de consultoría disminuir la longitud del diseño de 50 a 10 kms y se adicionó la inclusión, en el diseño original, de boxs culverts en vez de puentes, aparte de haberse adicionado la previsión de que para todo efecto la consideración de vía dique en el componente de consultoría se entendería incluido con la acreditación de vías en terraplén. Con esta modificación se afecta sustancialmente el diseño de la obra objeto del contrato, cambiando los requerimientos técnicos un día hábil anterior a la fecha del cierre de la licitación. Esos cambios solo los contempló objetivamente el CONSORCIO RIBERA ESTE, tal vez por conocer con mayor y suficiente antelación lo que los otros proponentes solo vinieron a conocer un día hábil antes del cierre de la licitación.
9. Se varió de manera sustancial el acápite o ítem relacionado con los profesionales especialistas puesto que estableció varias opciones, entre otras, haberse desempeñado como especialistas en proyectos de construcción y/o de consultoría de obras viales, títulos de postgrado y/o magíster. Resulta curioso, llamativo y con una manifiesta manipulación el haber señalado que en el caso del ingeniero Ambiental no se hacía necesario acreditar título de post grado alguno.
10. Con las llamadas “aclaraciones” de última hora, no se establecieron derroteros expresos e inequívocos de las razones por las cuales se hacían tales modificaciones y no meras aclaraciones desde el punto de vista técnico, financiero, perfil profesional y jurídico, conforme lo prevén tanto las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y el decreto 734 de 2012. En efecto, se vulneró el principio de publicidad toda vez que las modificaciones y no aclaraciones se publicitaron un día antes del cierre de la Licitación Pública. Con estas modificaciones a último momento, en horas inhábiles conviene recordar que el canon 30 de la Ley 80 de 1993, subrogada por el artículo89 de la Ley 1474 de 2011, previene ad pedem litterae:
“Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales“.
Concordante a la preceptiva pre transcrita, el parágrafo 2do. del artículo 2. 2. 4. del decreto 734 de 2012, ad litteram previene:
“Parágrafo 2o, Para lo dispuesto en el inciso f. del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente para la expedición y publicación de adendas en la Licitación Pública, los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m., a 7:00 p. m“.(Negrillas fuera del texto original)
11. Se le introdujo variación sustancial al presupuesto inicialmente previsto y publicitado el 14 de junio de 2013 e incluso se varió de manera presuntamente injustificada y contrario a toda lógica el precio unitario de varios ítems, entre otros: ajuste estudios y diseños, pilotes, terraplenes, etc.
Se nota, entonces, como el gobernador, los funcionarios y asesores de la administración departamental del Magdalena, en forma por demás consciente, actuaron en abierta contravía del claro mandamiento supra legal que privilegia el desarrollo de la función pública en pro de los intereses generales con estricta sujeción, entre otros, a los principios de IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMIA, IMPARCIALIDAD y PUBLICIDAD; sin embargo, de manera ilegal y delictiva desatendieron las argumentaciones y observaciones jurídicas, financieras y técnicas que reiteradamente hizo “INVIAS”.
REVISION DEL PROYECTO Y SU EJECUCION
El hacer una primera revisión técnica, jurídica y financiera al proyecto objeto de la licitación pública No. LP-DM-07-2012 nos encontramos con deficiencias en los siguientes aspectos:
- Planeación del proyecto, al no tenerse en cuenta, durante el proceso licitatorio, estudios actualizados a la época y las condiciones de la zona a intervenir. Improvisación y falta de Planeación.
- Mitigación de riesgos asociados al cambio de condiciones hidráulicas y geotecnicas de la zona, al no tomar decisiones de manera oportuna, lo cual generó la materialización de dichos riesgos, impactando considerablemente el alcance físico de las obras.
- Gestión por parte de los Entes participantes del convenio, así como del contratista, interventoría y supervisión del proyecto; para la mitigación de los impactos asociados al aumento de volumen de material para terraplenes, con el fin de lograr el mayor alcance posible dentro del proyecto con los recursos asignados.
- La información para la toma inicial de decisiones no fue oportuna, llevando a realización de gestiones antieconómicas para la consecución del material y su respectivo transporte (centros de distribución muy alejados de la zona de influencia del proyecto), y las medidas tomadas durante el desarrollo del proyecto para la disminución de este impacto no lograron los efectos de mitigación adecuados, dando como resultado un prolongado desfase en los costos del transporte de material, que afecta el alcance físico de las obras.
DESACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS
Los estudios iniciales para este proyecto fueron contratados por el “INVIAS”, durante los años 2007 (Mediante contrato 1873 de 2007, para el tramo Palermo-Sitionuevo) y 2008 (Mediante contrato 3434 de 2008, para el tramo Sitionuevo -Guáimaro), los cuales se tomaron como base para el presupuesto inicial y para el proceso licitatorio No. LP-DM-07-2012, adelantado por la Gobernación del Magdalena.
Sin embargo, puesto que dicho proceso concluyó con la suscripción del Contrato de Obra No. 167 de 2013, las condiciones y escenarios planteados por los diseños no respondían a las necesidades de la vía en el momento del proceso contractual, dado que las condiciones hidrológicas de la cuenca ubicada en la zona a la cual pertenece la vía cambiaron por el fenómeno del Niño acaecido en el año 2010, y este cambio de condiciones hizo que los escenarios de diseño planteados en los estudios iniciales perdieran validez.
La Gobernación del Magdalena, que desarrolló el proceso de licitación pública, debió, dentro de su fase de planeación, hacer una revisión minuciosa y detallada de la pertinencia de dichos estudios, y de ser necesario, haber hecho los ajustes pertinentes para que fueran acordes a las condiciones reales de desarrollo del proyecto, evitando retrasos y traumatismos en el arranque del mismo, y cargando al contratista con la responsabilidad de realizar dicha revisión, incluyendo este costo dentro de la partida presupuestal del proyecto y, sin embargo, no se hizo.
Por ello, es evidente que en el afán por desestimar las advertencias y solicitudes del “INVIAS” y adjudicar de manera precipitada, con presunto direccionamiento y amaño, la ejecución de la obra, con posteriores modificaciones sustanciales, que no aclaraciones ni precisiones, al pliego de condiciones un día no hábil antes del cierre de la licitación, el gobernador Cotes Habeych y su equipo seguramente desdeñaron actuar con planificación y contrataron la ejecución de una obra carente de la exigida e insoslayable planeación.
Esa desactualización de diseños hizo que los costos de construcción se incrementaran, al implementar nuevas soluciones técnicas. El costo estimado del kilómetro de vía ejecutado para este proyecto era de aproximadamente $16.000 millones, de acuerdo a lo manifestado por parte de la interventoría del proyecto, mediante oficio INVIAS 3795-2013-831 del 15 de Septiembre de 2016. Así las cosas, las repercusiones en el alcance del proyecto (teniendo en cuenta que nunca se contemplaron adiciones presupuestales para este proyecto), son impredecibles y fueron proyectadas así:
COSTOS | Costo Km vía construido | Km vía a construir |
Costo inicial estimado | $ 8.213´121.269,00 | 52.6 |
Costo real estimado | $15.930´430.174,00 | 27.1 |
Reducción en alcance físico de la obra por desfase en el costo debido a la falta de planeación= 48.4%.
Esta reducción de alcance tiene como consecuencia la materialización de un proyecto que no va a conectar a plenitud las zonas establecidas mediante el documento CONPES, y adicionalmente va a generar mayor desgaste administrativo para la planeación de nuevos tramos que empaten con la construcción existente.
AFECTACION PRESUPUESTAL
Dado que los estudios y diseños iniciales no contemplaron distancias a las fuentes de materiales existentes y que las nuevas condiciones generadas por la actualización de dichos estudios y diseños exceden las condiciones originales pactadas en el momento de la firma del contrato, se generaron mayores costos en el ítem de transporte de materiales.
De acuerdo con la interventoría, sobre este particular se manifiesta que “se deduce una distancia de acarreo para material de terraplén de 16 kilómetros en la cual tampoco se considera el factor de expansión para el transporte por relación de densidades“. Así las cosas, el desfase presupuestal con relación al volumen y transporte de material por cuenta de las modificaciones en estudios y diseños, de acuerdo a las distancias reales se presentan tal como sigue:
Variaciones en presupuesto de ítems relacionados con movimiento de tierras
ITEM | CANTIDAD (M3) | VLR.UNITARIO | TOTAL | RELACIÓN CON RESPECTO AL PRESUPUESTO INICIAL |
EXCAVACION SIN CLASIFICAR DE LA EXPLANACION Y CANALES PRESUPUESTADO | $ 3.639,00 | COSTO NUEVO | ||
EXCAVACION SIN CLASIFICAR DE LA EXPLANACION Y CANALES PROYECTADO |
$949.626,00 |
$3.639,00 |
$3.455.689.014,00 |
|
REEMPLAZO DE LA SUBRASANTE CON ROCA PRESUPUESTADO | $38.063,00 | COSTO NUEVO | ||
REEMPLAZO DE LA SUBRASANTE CON ROCA PROYECTADO |
325.876,00 |
$38.063,00 |
$12.403.818.188,00 |
|
EXCAVACION EN ROCA DE PRESTAMOS PRESUPUESTADO | $60.058,00 | COSTO NUEVO | ||
EXCAVACION EN ROCA DE PRESTAMOS PROYECTADO | $250.672,00 | $60.058,00 | $15.054.858.760,00 | |
EXCAVACIONES VARIAS SIN CLASIFICAR DE LA EXPLANACIÓN, CORTES, CANALES Y PRÉSTAMOS PRESUPUESTADO | $685.210,40 | $7.557,00 | $5.178.134.992,80 | 1,98 |
EXCAVACIONES VARIAS SIN CLASIFICAR DE LA EXPLANACIÓN, CORTES, CANALES Y PRÉSTAMOS PROYECTADO | $1.357.258,00 | $7.557,00 | $10.256.798.706,00 | |
TERRAPLEN PRESUPUESTADO | $900.170,69 | $8.528,00 | $7.676.655.644,32 | 1,51 |
TERRAPLEN PROYECTADO |
$1.357.257,00 |
$8.528 00 |
$11.574.687.696,00 |
|
TRANSPORTE DE MATERIAL PARA TERRAPLEN PRESUPUESTADO |
$14.067.696,80 |
$1.025,00 |
$14.419.389.220,00 |
7,63 |
TRANSPORTE DE MATERIAL PARA TERRAPLEN PROYECTADO |
$107.299.700,00 |
$1.025,00 |
$109.982.192.500,00 |
Así las cosas, se evidencia que el costo de transporte supera casi 8 veces el valor presupuestado y los metros cúbicos de material a usar en la vía se duplican, indicando que la deficiente de planeación del proyecto y la falta de oportunidad en la actualización de diseños generó una afectación presupuestal considerable que obligó a ajustar ítems presupuestales para mitigar los mayores costos generados, lo cual repercutió en la disminución del alcance físico de las obras.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se incumplió lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 “Del principio de economía” de la Ley 80 de 1993, que señala:
“Numeral 12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.” (Subrayas fuera del texto original)
De otra parte, se incumplió con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 34 de la Ley 734 de 2006, en tanto que la actualización de los estudios y diseños no hizo parte de los insumos previos para iniciar el proceso licitatorio, sino que se descargó esa obligación sobre el contratista adjudicatario, situación que generó las afectaciones al proyecto descritas anteriormente.
COSTOS DE TRANSPORTE DE MATERIALES TERRAPLEN
El Contrato de Obra No. 617 de 2013, por un valor de $432.010´178.757,42, se suscribió para acometer las obras proyectadas para la vía Palermo-Sitionuevo-RemolinoGuáimaro (Ruta 2702), de acuerdo a lo estipulado en el CONPES 3742 y los convenios marco entre el “INVIAS” y la Gobernación del Magdalena (1266 de 2012 y 649 de 2013).
Sin embargo, una vez el contratista hizo revisión de los estudios que se tenían, anexos del Pliego de Condiciones, a partir de los cuales presentó su propuesta técnica y económica, debiendo haber visitado el terreno objeto de la obra, realizó las actualizaciones pertinentes y determinó que el rubro contemplado para transporte de material era menor al que realmente se requería, pero su propuesta no advirtió tal circunstancia y solo lo hizo cuando ya le había sido adjudicada la licitación y se había celebrado y perfeccionado el correspondiente contrato
Sobre este tema, la interventoría contratada por el Instituto Nacional de Vías mediante contrato 3795 de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
“1. Mediante oficio INVIAS 3795-2013-116, del 6 de julio de 2015, dirigido a la Gobernación del Magdalena, se manifiesta que “La interventoría encuentra necesario reportar las notables divergencias que se presenta entre lo presupuestado y lo real para la distancia de materiales del contrato para la actividad del terraplén”, y ‘(…) De todo lo anterior puede concluirse que las distancias de transporte según se deducen del contrato son inferiores que las reales. La interventoría encuentra necesario indicar que esta situación impactará notablemente el alcance físico del contrato (…)
Bajo esas condiciones, se modificó el presupuesto, para que este se adecuara a las necesidades que los nuevos estudios arrojaron para el proyecto. De esta manera, se proyectaron los ajustes iniciales en el ítem 5, “TRANSPORTE DE MATERIALES PROVENIENTES DE LA EXCAVACIÓN DE EXPLANACIÓN, CANALES Y PRÉSTAMOS PARA DISTANCIAS MAYORES DE MIL METROS (1000M)“. Durante el tiempo de ejecución del contrato, el presupuesto ha sufrido modificaciones para este ítem, pero siempre de acuerdo con los cálculos hechos por el contratista.
Esas modificaciones, son resultado de la incidencia de las divergencias entre los estudios iniciales sin planeación y los actualizados, en cuanto al transporte de material se refiere e hicieron que el alcance de las obras se redujera en un 48%.
A continuación se presenta un resumen de las diferencias encontradas:
COSTOS DE TRANSPORTE | VALOR DIFERENCIA |
DIFERENCIA TRANSPORTE MATERIAL
TERRAPLENES LATERALES |
$16.523.550.790,58 |
DIFERENCIA TRANSPORTE MATERIAL
SELECCIONADO (TERRAPLÉN CENTRAL) |
$9.505.513.857,81 |
DIFERENCIA TRANSPORTE RAJÓN | $4.130.018.918,19 |
DIFERENCIA TRANSPORTE FLUVIAL | $2.457.205.981,45 |
TOTAL DIFERENCIAS TRANSPORTE | $32.616.289.548,03 |
Se evidencia, por tanto, una gestión antieconómica en este contrato, por las siguientes razones:
- Las alternativas presentadas para la reducción de sobrecostos por parte del contratista y de la interventoría no fueron eficaces y los estudios presentados no tuvieron en cuenta todas las fuentes cercanas, teniendo en cuenta que el punto de partida para la consecución de canteras fue tomar las de los estudios y diseños iniciales, los cuales estaban ya desactualizados, por lo tanto, se podían tomar fuentes inexistentes o cerradas. Se tomó algo que posiblemente no tenía validez y se estaba induciendo al error en el momento de tomar una decisión sobre este tema, porque ya se conocía que la cantidad de material requerida era mayor, por la actualización de los estudios y diseños, por lo cual se deduce que se trabajó con una base de datos desactualizada y posiblemente no contemplaba todas las canteras del sector.
- Con respecto a la utilización de las fuentes de material para roca, se evidencia falta de planeación para su consecución, puesto que la fuente más cercana (Ciénaga) requería permisos para utilización de explosivos por parte de lndumil y no se gestionó, sino que se recurrió a la utilización de la cantera más lejana, generando mayores costos de transporte.
- En oficio DG 53374 del 01 de noviembre de 2016, la entidad expresa que el material de la cantera La Fontana no puede utilizarse por sí sola como material de terraplén porque no cumple las especificaciones de la norma “INVIAS” para construcción de terraplenes (Cap. 2 Art 220 Especificaciones de construcción de carreteras), por lo que debe ser mezclada con el material de otras canteras, en proporciones específicas.
- Las canteras Rancho Alegre y Fontana son canteras legales, cumplían parámetros y su legalización estaba dentro de los límites temporales del proyecto (Rancho Alegre tiene licencia ambiental del año 2011 y La Fontana del año 2015). El hecho de no conocerlas y tomar como referente una base de datos desactualizada denota deficiencias en planeación por parte del ente contratante, que derivaron en deficientes gestiones por parte del contratista y la interventoría.
- Teniendo en cuenta que la mayoría de los materiales se han traído de las fuentes más lejanas, existiendo canteras más cercanas que cumplen con las especificaciones, y que la decisión de no hacer uso de las mismas se debe a falencias en la planeación del proyecto, que derivaron en gestiones ineficaces por parte de los entes contratantes, contratista e interventoría, es evidente la existencia de un detrimento, por cuanto se debía propender por buscar las menores distancias para el acarreo de materiales al proyecto para optimizar los recursos disponibles y lograr el mayor alcance posible. Así las cosas, a enero de 2017 existía un detrimento al patrimonio del Estado de $32.616.3 millones producto de la improvisación, falta de planeación, del afán desmedido en adjudicar y contratar la ejecución de la obra con el CONSORCIO RIBERA ESTE, cuyos miembros se prestaron para presentar una propuesta técnica y económica que no correspondió nunca a las realidades de una amañada y direccionada contratación.
Así mismo, se evidencian las deficiencias en la supervisión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, incurriendo en incumplimiento de los Art. 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
La gobernación del Magdalena, quien desarrolló el proceso de licitación pública, debió, dentro de la obligada e imperativa planeación que se le exige, hacer una revisión, confrontación y verificación de la información técnica disponible del proyecto y establecer, en forma minuciosa y detallada, la pertinencia de los estudios recibidos y, de ser necesario, haber efectuado, dispuesto u ordenado los ajustes pertinentes para que fueran acordes a las condiciones reales de desarrollo del proyecto, antes de considerar la estructuración, implementación y adjudicación del proceso licitatorio y evitar retrasos y traumatismos en el arranque del mismo e incremento en los costos del proyecto que en últimas desfasaron su ejecución a casi el doble del valor inicialmente calculado, así como cargar al contratista de la responsabilidad de realizar dicha revisión, incluyendo este costo dentro de la partida presupuestal del proyecto.
Como si lo expuesto no fuera suficiente, la actual gobernadora del Magdalena Rosa Cotes De Zúñiga, tía del ex gobernador Luis Miguel Cotes Habeych, y Gary Eberto Espitia Camargo, representante del Consorcio Ribera Este, mediante la suscripción del OTROSI No. 6, de 25 de septiembre de 2017, determinaron, sin contar con la aquiescencia de ”INVIAS”, excluir del Contrato de Obra No. 617, de 4 de octubre de 2013, las variantes de Palermo y Sitio Nuevo, la pavimentación del tramo 1B (PR 39+650 – PR 41+500) y el tramo 2A (PR34+500 al PR36+000) y el tramo Sitio Nuevo-Remolino-Guaimaro, comprometiéndose a ejecutar solo la pavimentación que corresponde a los segmentos: a) PR39+650 al PR55+600, b) PR58+384 al PR60+213 y c) PR60+880 al PR61+180 y la construcción del Puente Cano Clarín.
Es decir, del proyecto inicial que tenía una extensión de 52,6 kilómetros se termina pactando la ejecución de tan solo 18,079 kilómetros por el mismo valor del contrato inicial, sin las variantes de Palermo y Sitionuevo y sin el tramo Sitionuevo-Remolino-Guaimaro.
Y falta algo más: Ahora la gobernadoraRosa Cotes De Zúñiga, con el asesoramiento del gerente de proyectos Fabio Manjarrez Pinzón, también investigado por la Fiscalía General de la Nación, ha determinado abrir la LICITACION PUBLICA No. LP-DM-004-2018, con un presupuesto oficial de $28.760´636.717, cuyo objeto es el “MEJORAMIENTO DE LOS TRAMOS 1B (PR 39+650-PR 41+500) Y 2A (PR 34+500- PR 36+000) DE LA VÍA PALERMO-SITIONUEVO, EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA”.
Después de cuatro años y medio de frustraciones, irregularidades, actuaciones ilegales y delitos, esperando conocer en que terminaba el proyecto anhelado, ahora la Gobernadora licita el mejoramiento de una vía que nunca será entregada, ni remotamente, como se proyectó, por parte de su sobrino.
La Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia establecerá, con los necesarios elementos materiales probatorios y evidencia física, la comisión de los delitos tipificados como CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ENRIQUECIMIENTO ILICITO, LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES y Otras conductas conexas que sean determinadas durante la investigación.
[…] En este espacio, tribuna libre de expresión para confrontar, denunciar y combatir la corrupción, muy a pesar de las múltiples amenazas, seguimientos e instigación para asesinarnos, advertimos sobre “La prosperidad del “Mello” Cotes y su tía Rosa, la gobernadora del Magdalena”. (https://corrupcionaldia.com/la-prosperidad-del-mello-cotes-y-su-tia-rosa-la-gobernadora-del-magdalen…😉 […]