A los escándalos de corrupción y mal uso de los dineros públicos del alcalde de Valledupar Augusto Ramírez Uhía, más conocido como Tuto Uhía, ahora se le suma una descarada y abierta participación en política en época preelectoral. En una actitud de prepotencia y agreste altivez el alcalde desconoció la Ley y mandó a su esposa, primera dama de Valledupar, a lanzar la campaña de Ernesto Orozco a la alcaldía de esta capital, el viernes 7 de junio.
La esposa del Alcalde Ramírez Uhía, Lisbeth Karime Rosado Ahumada, quien funge como primera dama de Valledupar y además dirige todos los programas sociales del gobierno de su esposo, en compañía de su suegra Magalis Uhía Pérez, estuvo presente en el acto de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valledupar del candidato Ernesto Orozco.
Para nadie es un secreto en Valledupar que el candidato Orozco es de los afectos del actual alcalde Tuto Uhía, lo que se infiere y se evidencia a todas luces que la primera dama Rosado Ahumada, estaba en presentación de su esposo en este evento.
Se evidencia un clara y directa participación en política en cuerpo ajeno por parte del alcalde Ramírez. Pero obviamente no tan ajeno, pues se trata de su esposa, quien representa al municipio y encarna la labor social del gobierno actual de Valledupar.
Es un acto claro de arrogancia, al creer que los vallenatos son estúpidos y no entienden de la tamaña violación a la Ley 996 de 2005, Artículo 38.
Para todos los presentes al acto de lanzamiento de campaña a la alcaldía de Valledupar, la presencia de la primera dama era un claro mensaje del alcalde Tuto Uhía de que Ernesto Orozco es su candidato a apoyar. Un claro y evidente acto de constreñimiento al elector, pues el mensaje va dirigido a los empleados, contratista y proveedores de la alcaldía, quienes quedan avisados y advertidos.
Para más ilustración de este grave hecho anotamos a continuación todo los relacionado con la prohibición de los funcionarios públicos como el alcalde de Valledupar de participar en política.
DISPOSICIONES LEGALES
a) Ley 599 de 2000 (Código Penal)
ARTÍCULO 422. Intervención en Política. Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forma parte de comités, juntas o directorios políticos, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
b) Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías)
ARTÍCULO 38. A los empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
ARTÍCULO 39. Se permite a los servidores públicos. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán…
2. Inscribirse como miembros de sus partidos…
ARTÍCULO 40. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo será sancionable gradualmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.
ARTÍCULO 41. Actividad Política de los miembros de las Corporaciones Públicas. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título. (Las prohibiciones de intervención en política se mantienen para los funcionarios de las corporaciones públicas, según sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005).
c) Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)
ARTÍCULO. 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido.
1.-lncumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales…
ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometan en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
[…]
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
3) Adicional a la normatividad transcrita, se sugiere tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, sobre la participación indebida en política, de los cuales se destacan los siguientes apartes:
a) Sobre la participación de los empleados públicos en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas
El Concepto de 3 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, destacó:
1. Que los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución (por vía de lo consignado en el inciso tercero de esta norma) para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución y en algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia, tal y como se establece, por ejemplo, en el Código Disciplinario único.
2. Que al no haberse expedido la ley estatutaria que reglamente dicho ejercicio, lo que finalmente se restringe a esta clase de servidores públicos no es la participación en actividades y controversias políticas propiamente, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y grupos.
[…]
Así mismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-794 de 2014:
5.3.5 La permisión legislativa del inciso 3 del artículo 127 constitucional dispuesta para la participación eventual de determinados empleados estatales -distintos de los judiciales, de los órganos de control o electorales, o de seguridad y fuerza pública-, se encuentra en todo caso sometida a tres límites que se desprenden directamente de la Constitución. En primer lugar, (i) su ejercicio no puede ser abusivo (art. 95.1); en segundo lugar, (ii) no puede desconocer las reglas constitucionales específicas aplicables a todos los empleados del Estado (arts. 110 y 127 inc. 4); en tercer lugar, (iii) el ejercicio del derecho referido solamente procede con la expedición de una ley estatutaria que la autorice y fije las condiciones de ejercicio (…)
5.3.5.1 El abuso del derecho acaece cuando el titular lo ejerce en contra de su finalidad o función. La jurisprudencia ha previsto que constituyen ejercicio abusivo del derecho de los empleados del Estado a participar, toda actuación que suponga un incumplimiento de sus deberes o que interfiera en la actividad política. Ha destacado que se erige en ejercicio abusivo (i) la utilización de “los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política”; (ii) el empleo del “tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar este tipo de intereses”; (iii) el uso de “información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo” para desarrollar actividades políticas; y (iv) el ejercicio de las competencias de una forma que incline de forma ilegítima la actuación de Estado “a favor de una determinada corriente o movimiento político… “
II. SOBRE OTRAS PROHIBICIONES EN MATERIA ELECTORAL APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
De conformidad con lo previsto por el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omitir o extralimitar sus funciones; en tal sentido, además de las transcritas en el acápite anterior, se precisan las disposiciones que consagran el catálogo de actuaciones o conductas que éstos deben abstenerse de realizar, para adecuar así su accionar al ordenamiento jurídico:
1) DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.
2) DISPOSICIONES LEGALES.
a) Ley 617 de 2000
ARTÍCULO 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbase a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.
b) Ley 1475 de 2011
ARTÍCULO 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
[. ..]
6. Las que provengan de personas que desempeñen funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a les que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites de a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
c) Ley 1474 de 2011
ARTÍCULO 2. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldíascon aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2, 5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de República, a las gobernaciones y las alcaldías.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.
(Negrillas fuera de texto
III. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS PARTICULARES.
DISPOSICIÓN LEGAL
Ley 734 de 2002
ARTÍCULO 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
ARTÍCULO 53. Sujetos disciplinables. (Modificado por el Artículo 44 de la Ley 1474 de 2011). El presente régimen se aplicará a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; También a quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria en lo que tiene que ver con estas…
ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables de este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.