Transmetro S.A.S., siendo una sociedad de economía mixta, donde el distrito de Barranquilla es propietario de más del 50% del capital, debería ser una empresa modelo en todos los aspectos, sobre todo un ejemplo de transparencia y pulcritud en la ejecución de todo lo reglamentado por la Ley. Pero encontramos que por años se han burlado de la Ley, violando flagrantemente los principios de la contratación estatal (Ley 80) y la selección objetiva (Ley 1150). Expliquemos por qué.

Los impuestos distritales son sagrados, sobre todo si se trata de sociedades dirigidas por funcionarios públicos, conocedores de las normas legales. En este caso, Transmetro S.A.S. fue omisa al no detectar que uno de sus contratistas no canceló correctamente los impuestos distritales obligatorios para el acta de inicio de un contrato de obra, en especial el Bono al Deporte, que de acuerdo al monto del contrato ($10.150.497.381) debió ser $101.505.000, tal como lo reglamenta el Acuerdo 091 del 26 de mayo de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

Hablamos del contrato número LP.TM-300-003-2014, con fecha de legalización 29 de diciembre de 2014, a nombre de la Unión Temporal Par Vial Barranquilla, conformado por las siguientes personas jurídicas: AE-Ingeniería Civiles S.A.S. con una participación del 50% y Donado Arce y Cía en C., con el restante 50%. El objeto era la construcción de la primera fase de la carrera 50 entre la calle 10 a la calle 45 (Murillo), llamada el par vial.

 
Consultar aquí la Ley del transporte masivo: LEY 310 DE 199http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=351

 

Para legalizar ese contrato la unión temporal debió pagar el 1% del bono al deporte tal como lo ordena el Acuerdo 019 de 1997 expedido por el Concejo Distrital del Barranquilla en ejercicio de sus funciones de coadministradores de la cosa pública. El 1% del valor del contrato es $101.505.000, pero la unión temporal, de acuerdo al recibo No.175834, expedido por la oficina de ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital, bajo la dirección de Fidel Castaño Duque, no pagó esa cantidad y solamente canceló el valor que se registra en el recibo, es decir $3.369.000.

Recibo del pago del Bono al Deporte. Nótese que fue pagado el 30 de marzo de 2015, 91 días después de la firma del contrato.  La Ley le otorga 10 días a los contratistas para pagar estos impuestos.

Este hecho muestra una conducta reprochable tanto para los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del distrito, como para la empresa Transmetro S.A.S., pues no se explica cómo habiendo una normatividad vigente para evitar los actos de corrupción, se haya dejado de pagar $98.136.000, que se constituyen en un daño patrimonial al Barranquilla, Artículo 6 de la Ley 610 de 2000.

Ley 610 de 2000

Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.  El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007

 

El papel del interventor

La interventoría de este contrato No. LP.TM-300-003-2014 estuvo a cargo de la empresa Edubar S.A. sociedad de economía mixta, en donde también participa el Distrito como accionista con más del 50% en su capital suscrito y pagado. Esta interventoría va en contravía con la normatividad vigente, expuesta en el Artículo 32 de la Ley 80, de los contratos de obra. O sea que es ilegal.

LEY 80 DE 1993

Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

1o. Contrato de Obra

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

 

Nos preguntamos, igual que los lectores, por qué el gerente de Edubar S.A. no le importa violar la Ley, no solo con este contrato de obra sino en un sinnúmero de interventorías de este tipo de contrato que lleva con el distrito. Y no entendemos por qué los organismos judiciales, de control y fiscalización se hacen los ciegos si el Artículo 53 de la Ley 80 es claro:

De la Responsabilidad de los Consultores, Interventores y Asesores Modificado por el art. 82, Ley 1474 de 2011Modificado por el art. 2, Ley 1882 de 2018.  Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría, o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fuere imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.

De esta manera, de acuerdo a la Ley Anticorrupción 1474 de 2011, el contratista será sancionado con multas sucesivas diarias por el 0.5% del valor del contrato, más la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato.

En este cuadro No.1 se muestran las cifras que pagó la unión temporal Par Vial Barranquilla para legalizar el contrato No. LP.TM-300-003-2014.

 
IMPUESTOS DISTRITALES TASAS V. A PAGAR V. CANCELADO DIFERENCIA
Estampilla Pro-Cultura 2% $203.010.000 $203.010.000 0
Estampilla Pro Dotación a 3ª edad 2.5% $253.762.000 $253.762.000 0
Bono al Deporte 1% $101.505.000 $3.369.000 $98.136.000
Total Acumulado $558.277.000 $460.141.000 $98.136.000

 

Al cancelarse estos impuestos en tiempo extemporáneo, la unión Temporal Par Vial Barranquilla esta obligada por Ley a cancelar los intereses moratorios en dos formas, una por pagar en tiempo extemporáneo y la otra por no pagar el valor correcto.

Teniendo en cuenta que la fecha de la legalización fue el 29 de diciembre de 2014, y que la fecha de pago del bono al deporte fue el 30 de marzo de 2015 por valor de $3.369.000, se desprenden las siguientes consecuencias:

Multas y sanciones

El contrato No. LP.TM-300-003-2014 trae unas cláusulas reglamentarias y compromisorias, por lo que deberán responder los socios de Unión Temporal Vial Barranquilla, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de los consorcios y uniones temporales. Cada una de ellas responderá solidariamente por el incumplimiento de la adjudicación, celebración y ejecución de contratos y las sanciones se impondrán de acuerdo con la participación de cada uno de los participantes de la unión temporal.

El estatuto anticorrupción, Ley 1474 de 2011, establece unas multas y sanciones en los artículos 82, 83, 84 y 86, que concluyen con la siguiente operación matemática para establecer los montos totales que debe cancelar el contratista infractor:

1.–Una multa por el 0.5% (0,005) del valor del contrato, multiplicado por el tiempo transcurrido. Por lo tanto, la base gravable es de $10.150.497.381 que se multiplica por 0.5%, dando como resultado la suma de $50.752.487.

Entonces tenemos que:

X = $50.752.487 x Tiempo (1.170 días) = $59.379.840.000

Tiempo = (29-12-2014) – (31-03-2018) = 1.170 días

2.–Una multa penal pecuniaria por el 10% del valor del contrato.

X = $10.150.497.381 x 0,10 = $1.015.049.738

TOTAL A PAGAR = $60.394.889.738

Una cifra exorbitante, seis veces mayor al valor del contrato, pero para eso se creó el estatuto anticorrupción ( Ley 1474 de 2011) con 135 artículos, para que los funcionarios públicos, los contratistas y las interventorías hicieran correctamente las cosas, con cuidado, diligencia, transparencia y honestidad, porque de lo contrario les costará muy caro el engaño, la falsedad y la omisión. He aquí por qué Colombia pierde más de $50 billones de pesos en corrupción.

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2 COMMENTS

  1. Señores
    CORRUPCIÓN AL DÍA

    Cordial saludo,

    TRANSMETRO S.A.S. se ha caracterizado, desde su constitución, por ser una entidad abierta a las inquietudes de todas las personas, diligente en dar respuesta a los interrogantes que se le presenten y respetuosa en el trato a sus usuarios.

    Sea lo primera rechazar de forma enfática la información por ustedes publicada en la página web http://corrupcionaldia.com bajo el título “Cómo Transmetro se burla del Distrito y de los barranquilleros”, la cual además de tendenciosa no se ajusta a la realidad del contrato, como pasamos a demostrarlo.

    Para su conocimiento, Transmetro S.A.S. no es una Sociedad de Economía Mixta, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado con patrimonio 100% público.

    En cuanto al pago de los impuestos que se causan por la celebración de un contrato, éstos no son requisitos de perfeccionamiento ni de ejecución, por lo que el contratista puede cancelarlos inclusive hasta antes de su liquidación.

    Precisamente, en relación con el contrato LP-TM-300-003-2014 , cuyo objeto es la construcción de las obras de pavimento y complementarias para la ampliación del Par Vial de la Carrera 50 entre las Calle 10, Calle 30 (Barlovento) y la calle 45 acera oriental (Barrio Abajo) de manera particular en relación con el impuesto denominado “Bono al Deporte”, si bien este se encuentra terminado en su etapa constructiva, aún no se encuentra liquidado, por lo que aún está vigente y exigible la obligación del contratista de pagar la totalidad de los impuestos a que hubiere lugar, con los intereses moratorios causados; de tal forma que si el contratista no efectúa el pago, Transmetro descontará el valor de los impuestos adeudados al Distrito de Barranquilla, del valor final pendiente por cancelar al contratista.

    Precisamente, mediante comunicaciones 03639 y 03640 del 30 de noviembre de 2017, Transmetro S.A.S. requirió al contratista UT PAR VIAL BARRANQUILLA y al supervisor del contrato EDUBAR S.A. el cumplimiento de la obligación del contratista de pagar los impuestos que se causen con la suscripción del contrato de obra.

    Valoramos la labor de veeduría que hacen los medios de comunicación, de quiénes somos aliados como una organización que se comunica abiertamente. Por ello, queremos solicitarle, no sólo que precise la información publicada, sino que además, sea más cuidadoso con lo que informa; recuerden que está en juego, no sólo la reputación de una organización, sino de toda una ciudad. Les recuerdo también que nuestra Subgerencia de Comunicaciones tiene disponibilidad 24/7 para ustedes y todos los medios de comunicación. Con el equipo de Comunicaciones pueden ustedes tener contacto para, a través de ellos, obtener toda la información que requieran para el ejercicio de su importante profesión.

    Cordialmente,

    Ruby Rubio
    Subgerente de Comunicaciones y Atención al Cliente
    Transmetro S.A.S.

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