La alcaldesa Mallath Paola Martínez y la gobernadora Rosa Cotes

Investigación: Hernando José Escobar Medina

Una de las claves para identificar evidencias del latrocinio enquistado en las alcaldías de los municipios de la región Caribe de Colombia, es revisar línea por línea todo el contenido contractual de estos entes territoriales.  Y en los municipios donde se realizan contratos para el programa de alimentación escolar PAE, la lectura y análisis de esos contratos revelan toda la carga de corrupción que mantiene a estas administraciones encadenadas al saqueo de las arcas públicas.

Un ejemplo claro de esto lo encontramos en el municipio de Fundación, Magdalena, en donde su alcaldesa Mallath Paola Martínez Cantillo utilizó a su secretario general y de Gobierno Municipal para que adelantara una serie de artimañas contractuales  en procura de adjudicar la ejecución del programa PAE en su municipio a una fundación de papel.

AÑO 2016

Mediante Resolución No. 321, de 30 de junio de 2016, Jorge Eliecer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno Municipal de Fundación (Magdalena), en ejercicio de las funciones delegadas por la alcaldesa Mallath Paola Martínez Cantillo, ordenó “la celebración de un Convenio de Asociación entre el Municipio de Fundación (Magdalena) y la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias -INFAMIL, con NIT 900.245.920-8, con el objeto de “aunar esfuerzos de cooperación y aportes para implementar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matricula oficial del municipio de fundación, acorde con los lineamientos técnicos administrativos y estándares del programa de alimentación escolar y bajo la modalidad del convenio de apoyo“, en desarrollo del Programa de Alimentación Escolar “PAE”, por la suma de $908.685.210.oo., de los cuales el Municipio de Fundación aportó $829´128.300. Esa resolución se expidió con soporte en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00322, solicitado por la alcaldesa Martínez Cantillo.

Los Estudios Previos de Conveniencia y Oportunidad y el Análisis Técnico del Proceso No. 006-2016, sin fecha de elaboración, fueron refrendados por Martha Patricia Alarcón Sánchez, Secretaria de Salud, Educación, Cultura y Deportes del municipio de Fundación, y su publicación, en la página del SECOP, se efectuó extemporáneamente, solo hasta el 6 de julio de 2016.

Esta publicación se efectuó con posterioridad a la celebración del Convenio de Asociación, Cooperación y Aportes No. 006-2016, suscrito entre el municipio de Fundación, representado por Jorge Eliecer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno, y Julián Esteban Henríquez Navarro, representante legal de la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias -INFAMIL,  el 30 de junio de 2016.

Con este proceder, se incurrió de seguro en la comisión del delito tipificado como prevaricato por omisión, por cuanto el Decreto 1510 de 2013, artículo 19, establece, con relación a la publicidad en el SECOP, que “La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.”

De igual manera, con la extemporánea publicación de los Estudios de Conveniencia y Oportunidad y de los Análisis Técnico y Anticorrupción, dados a conocer en el SECOP solo hasta el 6 de julio de 2016, nos lleva a concluir que dolosamente se transgredieron los principios de publicidad y transparencia.

Para cualquier jurista honesto, al suscribirse, de manera directa, el Convenio de Asociación, Cooperación y Aportes No. 006-2016, puede concluir que fueron vulneraron los Principios de Publicidad, Transparencia, Economía, Igualdad, Moralidad, Imparcialidad, Selección Objetiva y el Principio de la Función Administrativa, por cuanto la celebración directa solo procedía si el objeto contratado hubiera sido el impulso y ejecución de programas y actividades propias de la fundación sin ánimo de lucro y que fuera de interés público; pero al tratarse del suministro de raciones alimentarias y de la prestación del servicio de transporte de las mismas, legalmente no era posible celebrar de manera directa ese Convenio de Cooperación.

La selección del Contratista debió surtirse mediante la implementación y estructuración de un Proceso de Selección Público y Abierto, tal como lo exigen las normas de contratación contenidas en la Ley 80 de 1993. Con la celebración directa de ese Convenio, presumiblemente deliberada y dolosa, se burló la selección objetiva del contratista que bien hubiera podido ser una persona jurídica o natural con ánimo de lucro.

El Decreto 777 de 1992, por medio del cual se reglamentó la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, taxativamente señala en su artículo 1º:

“Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.

(…)

Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.”

Además, en el artículo 2º del Decreto 777, se determina que “Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto: los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.”

Por lo anterior, al considerar que el Convenio de Asociación, Cooperación y Aportes No. 006-2016 fue un contrato de prestación de servicios, el cual debió celebrarse con sujeción a las normas legales contenidas en la Ley 80 de 1993, no podía celebrarse de manera directa; debió surtirse un proceso de Licitación Pública, dada la naturaleza de la contratación, la cual era el suministro y transporte de complementos alimentarios a los niños, niñas y adolescentes de la matrícula oficial del Municipio de Fundación, acorde con los lineamientos técnicos, administrativos y estándares del Programa de Alimentación Escolar “PAE”.

Por ello, con la suscripción directa del referido Convenio, dolosamente se desbordó la autorización contemplada en el inciso 2º del artículo 355 Superior y sus ordenamientos reglamentarios.

Para una mayor ilustración de la ilegal celebración del citado Convenio, resulta válido traer lo enseñado por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia No. 2073, de 26 de febrero de 1993, al establecer:

“… de la lectura del artículo 355 se desprende que el objeto de los contratos es ‘impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo. Esta norma muestra claramente que los contratos a que se refiere dicha disposición son aquellos por los cuales el Estado entrega recursos a un ente sin ánimo de lucro para que el mismo pueda adelantar sus programas. Los programas a que se refiere no son los programas del Estado sino los programas del ente privado, porque si fueran los del Estado se trataría no simplemente de impulsar un programa sino de ejecutarlo, y de otra parte no se requeriría que fuera acorde -esto es que guardara armonía- con el plan, aunque no esté incluido en el mismo, sino que debería estar comprendido.

De lo anterior se desprende que los contratos a que se refiere el artículo 355 constituyen un tipo contractual sui generis que se distingue claramente de los contratos de prestación de servicios.

De esta manera, los contratos que tienen por objeto desarrollar una actividad  estatal por intermedio de un particular no se sujetan a las reglas que establece el 355.”

Se colige pues, a partir del pronunciamiento jurisprudencial de la Alta Corporación, que la celebración del mencionado Convenio de Asociación, Cooperación y Aportes No. 006-2016 deviene ilegal.

De otra parte, el revisar el Objeto Social de la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal No. S0503633, de 5 de noviembre de 2017, expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, se establece que esa Fundación nunca ha registrado, dentro de sus actividades, la ejecución y desarrollo de programas de interés general que beneficien a la comunidad.

Todo indica que la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL” es una Entidad Sin Animo de Lucro de papel o de fachada, utilizada para burlar las normas que rigen los procesos de selección de contratistas en la administración pública, con la delictiva aquiescencia de Julián Esteban Henríquez Navarro, su representante legal, y, al parecer, subrepticiamente dispuesta para esos ilegales propósitos por el ciudadano Dahud Rapag Martínez, quien vendría a ser el oculto determinador de ilegales y delictivas conductas determinadas a apropiarse de recursos público.  Veamos por qué.

La Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL” funciona en la carrera 2 No. 15-22, oficina 401 del edificio Banco Ganadero, de la ciudad de Santa Marta y dicha oficina es facilitada a la Fundación por Dahud Rapag Martínez. “INFAMIL” es una Fundación carente de idoneidad financiera y técnica, pues su patrimonio es de tan solo un $1´000.000,00 y sus activos ascienden  a $126´955.123,00, tal como lo certifica la propia Cámara de Comercio de Santa Marta.

De ello se colige, teniendo en consideración la ecuación contable ACTIVO= PASIVO + PATRIMONIO, que el pasivo de “INFAMIL” es de $125´955.123,00, por lo que su CAPITAL es de tan solo un $1´000.000,00.

Como referente de la incapacidad financiera de la citada Fundación, podemos mencionar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de la Convocatoria Pública para conformar la lista de habilitados y seleccionar Operadores para el Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la Cuesta”- PNAAMNº 001 DE 2012, rechazó la propuesta presentada por la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, al carecer de la idoneidad técnica, financiera y administrativa.

Al celebrarse, de manera directa, el Convenio de Asociación, Cooperación y Aportes No. 006-2016, así como los Contratos de Prestación de Servicios sin haberse implementado un proceso público y abierto de selección de propuestas, podríamos concluir que con  dolosa y ostensible violación de los principios de publicidad, transparencia, selección objetiva, moralidad, función pública, imparcialidad administrativa y economía, se realizó una contratación fraudulenta con una Fundación carente de idoneidad financiera y administrativa, violando las normas legales que rigen la Contratación Pública.   

Todo estuvo organizado para privilegiar con amaño e inocultable direccionamiento a la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”.  Por lo tanto, Mallath Paola Martínez Cantillo, alcaldesa municipal de Fundación (Magdalena), Jorge Eliécer Pérez Rada, secretario general y de gobierno municipal de Fundación, Carlos A. Sierra Sanchez, secretario de hacienda municipal, Martha Patricia Alarcón Sanchez, secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Municipio de Fundación, y Julián Esteban Henríquez Navarro y Dahud Rapag Martínez, vinculados a la citada Fundación, deben responder penalmente por la comisión de las conductas punibles tipificadas como concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento publico, falsedad ideológica en documento privado, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, testaferrato y otros delitos conexos que determinará la Fiscalía General de la Nación en la correspondiente investigación, con ocasión de la suscripción y ejecución del Convenio de Asociación, Cooperación Y Aportes No. 006-2016, de 30 de junio de 2016, la estructuración, implementación y adjudicación de las Licitaciones Públicas Nos. LP002 de 2017 y LP-001-2018 y de la celebración Contratos de Prestación de Servicios Nos. 010, de 26 de abril de 2017, y 001, de 14 de marzo de 2018.

La pobreza es el lugar común de Fundación.

AÑO 2017

El 31 de marzo de 2017, Jorge Eliécer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno Municipal de Fundación (Magdalena), expidió la Resolución No. 262, por medio de la cual ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 002-2017, cuyo objeto era la “Preparación, Transporte y Servida en caliente e industrializado del complemento alimentario PAE a los estudiantes matriculados en las Instituciones Educativas oficiales y sus sedes tanto del área urbana como rural del Municipio de Fundación, para garantizar la alimentación escolar”, por un valor de $1.072´129.366,00 M/L, de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 000216, de 6 de marzo de 2017, solicitado por la Alcaldesa Martínez Cantillo.

Los Avisos de Convocatoria y Licitación, los Estudios Previos y del Sector, los Anexos, las Especificaciones Técnicas y la Matriz de Riesgo, todos fueron publicados el 16 de marzo de 2017.

Al momento de cerrarse la Licitación Pública No. 002-2017, extrañamente solo se presentó, como Proponente Unica, la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, con una propuesta por un valor de $1.072.129.366,00, exactamente igual al monto del presupuesto oficial calculado para la ejecución del contrato objeto de ese proceso licitatorio.

Al considerar que el Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública No. 002- 2017 establecía que el municipio de Fundación asignaba 300 puntos acumulables a la propuesta que otorgara el menor valor, se colige que presentar una propuesta económica por un valor igual al presupuesto oficial, tal como ocurrió por parte de la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, solo procedía al tenerse la certeza anticipada de ser proponente único. Es esa una evidencia de la delictuosa implementación y adjudicación de ese Proceso Licitatorio.

Los miembros del Comité Evaluador de la Licitación Pública No. 002-2017, conformado por Martha Patricia Alarcón Sánchez, Secretaria de Salud, Educación, Cultura y Deportes; Carlos Alberto Sierra Sánchez, Secretario de Hacienda; Ibeth Tobías Ahumada, Asesora Jurídica, y Alvaro José Vergara Ramos, Asesor Jurídico, consideraron que la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL” cumplía con la Capacidad Jurídica y Financiera exigidas en el pliego de condiciones para la evaluación y calificación de la propuesta.

En lo que corresponde al Informe de Requisitos Habilitantes, referido a la proponente única, la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, el Comité Evaluador se limitó a consignar los siguientes indicadores, sin aludir cual era la real condición financiera de la evaluada Fundación, a partir de la información financiera registrada, para el efecto, ante la Cámara de Comercio de santa Marta:

LIQUIDEZ: 21.66
INDICE DE ENDUDAMIENTO: 0.02
RAZON DE COBERTURAS DE INTERES: INDEFINIDO
RENTABILIDAD DEL PATRIMONIO: 0.73
RENTABILIDAD SOBRE ACTIVOS: 0.71
CAPACIDAD JURIDICA: CUMPLE
CAPACIDAD FINANCIERA: CUMPLE
CAPACIDAD ORGANIZACIONAL. CUMPLE

AÑO 2018

El 8 de febrero de 2018, Jorge Eliecer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno Municipal de Fundación (Magdalena), expidió la Resolución No. 140, por medio de la cual ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 001-2018, cuyo objeto era el “Suministro de alimentación escolar a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolecentes escolarizados de las instituciones educativas oficiales del municipio de Fundación, acorde a los lineamientos técnicos administrativos y estándares definidos por el ministerio de educación nacional durante la jornada escolar, acorde con los requisitos, documentos y características técnicas exigidas en el Pliego de Condiciones.”, por un valor de $1.187´500.000, de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00084 de 12 de enero de 2018.

En esa misma Resolución 140 se especificó “que en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y su Decreto Reglamentario 1082 de 2015, se establece que la modalidad de selección para este proceso debe ser la licitación pública.” Esa consideración reafirma que al celebrarse aquel convenio de asociación, cooperación y aportes No. 006-2016, de 30 de junio de 2016, se incurrió en la comisión dolosa de los delitos tipificados como contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento publico, falsedad ideológica en documento privado y prevaricato por acción, pues es el mismo Funcionario, suscriptor de aquel Convenio, quien expresamente reconoce las normas legales que determinan la modalidad de selección del contratista a través de una Licitación Pública, para ese tipo de procesos, en los que se conviene la suscripción de un contrato de prestación de servicios de suministros. Esas mismas normas estaban vigentes al momento de haberse celebrado aquel ilegal y espurio Convenio y, sin embargo, fueron violadas dolosamente.

Los Avisos de Convocatoria y Licitación, los Estudios Previos y del Sector, los Anexos, el Proyecto de Pliegos de Condiciones, las Especificaciones Técnicas y la Minuta, de la Licitación Pública No. 001-2018, todos fueron publicados el 24 de enero de 2018.

Tal como había acontecido en el Proceso Licitatorio No. LP-002-2017, al momento de cerrarse la Licitación Pública No. 001-2018, extrañamente solo se presentó, como proponente único, la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, con una propuesta por un valor de $1.187.500.000, exactamente igual al monto del Presupuesto Oficial calculado para la ejecución del contrato objeto de este proceso licitatorio.

Nuevamente, al considerar que el Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública No. 001-2018 establecía que el Municipio de Fundación asignaba 300 puntos acumulables a la propuesta que otorgara el menor valor, se colige que presentar una propuesta económica por un valor igual al presupuesto oficial, tal como ocurrió por parte de la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”, ello procedía al tenerse la certeza anticipada de ser proponente único. Es esa otra evidencia de la delictuosa implementación y adjudicación de este Proceso Licitatorio.

El Comité Evaluador del Proceso Licitatorio No. LP-001-2018, conformado por los funcionarios del Municipio de Fundación Martha Patricia Alarcón Sánchez, Secretaria de Salud, Educación, Cultura y Deportes, Ibeth Tobías Ahumada, Asesora Jurídica, Jorge Eliecer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno, Carlos A. Sierra Sánchez, Secretario de Hacienda, y Álvaro José Vergara Ramos, Asesor Jurídico, determinó, en el Informe de Evaluación Definitivo, que la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL” estaba habilitada financiera, técnica y jurídicamente para ser escogida como Contratista, en dicho 9 proceso.

Al pronunciarse en tal sentido, los Miembros de dicho Comité incurrieron en la comisión del delito tipificado como falsedad ideológica en documento público, por cuanto la información financiera de la Proponente Fundación, contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal No. S0503633, expedida por la Cámara de Comercio de Santa Marta, permite establecer que no contaba con la capacidad ni idoneidad financiera necesaria para ser considerada como habilitada, habida cuenta de su irrisorio capital y de sus desalentadores indicadores de patrimonio y activos y pasivos.

El pronunciamiento del Comité Evaluador, consignado en el Acta de Adjudicación del proceso No. LP-001-2018, estableció que “dados los resultados obtenidos en el informe de evaluación y el desarrollo de la presente audiencia, la consecuencia legal es declarar finalmente la oferta presentada por Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias – INFAMIL NIT: 900.245.920-8, como propuesta hábil, se procederá a realizar la respectiva recomendación en nombre del comité, al Dr. Jorge Eliecer Pérez Rada, Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía municipal de Fundación, con facultades delegadas en materia de contratación y ordenación del gasto, por parte de la Alcaldesa Municipal mediante el Decreto No.085 del 27 de mayo de 2016, en el sentido de que se adjudique la Licitación Pública No. L. P.-001-2018 cuyo objeto es “suministro de alimentacion escolar a traves del cual se brindaun complemento alimentario a los niños, niñas y adolecentes escolarizados de las instituciones educativas oficiales del municipio de fundacion, acorde a los lineamientos tecnicos administrativos y estandares definidos por el ministerio de educacion nacional durante la jornada escolar”, a la propuesta presentada por fundación pro mejoramiento social de las familias – INFAMIL NIT: 900.245.920-8, por un valor de $1.187.500.000.00.”

Esa decisión implicó la comisión de varios de los delitos endilgados a los funcionarios municipales, a partir de la comisión de los delitos tipificados como falsedad ideologica en documento publico, en lo que atañe a los miembros del comité evaluador, y falsedad ideologica en documento privado, en lo que corresponde al representante legal de la Fundación “INFAMIL”. El ilegal Contrato No. 001, producto de la delictiva estructuración, implementación y adjudicación del Proceso Licitatorio No. 001-2018, finalmente fue celebrado el 14 de marzo de 2018, entre el Municipio de Fundación y la Fundación Pro Mejoramiento Social de las Familias “INFAMIL”.

La conchabanza urdida entre los funcionarios del Municipio de Fundación y el representante legal de la Fundación INFAMIL, auspiciada o con el beneplácito de la alcaldesa Mallath Paola Martínez Cantillo, es de tal dimensión que, a la fecha de radicación de esta denuncia, aún no han sido publicadas, en las correspondientes páginas del Sistema Electrónico de Contratación Pública “SECOP”, las espurias propuestas presentadas por la referida Fundación de Papel en los Procesos Contractuales Nos. 006-2016, 002-2017 y 001-2018, pues para quienes cometieron los delitos denunciados es necesario evitar el escrutinio de los Organismos de Control del Estado Colombiano y de quienes ejercemos Control Social a la contratación pública en Fundación y el Magdalena, Municipio y Departamento infestados de corrupción, no obstante haberle exigido por escrito, tales publicaciones, a la Mandataria Martínez Cantillo, mediante correo electrónico enviado el 27 de abril de 2018, siendo las 13:32, cuya copia anexo adjunta a esta denuncia en el acápite de elementos materiales probatorios, en medio magnético CD. La no publicación en el SECOP, por parte de la administración municipal que representa legalmente la Alcaldesa Mallath Paola Martínez Cantillo, de las propuestas presentadas por la Fundación INFAMIL, en los procesos contractuales ya mencionados, violenta lo preceptuado en las siguientes normas:

Decreto 1510, artículo 19: “La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.”

Decreto 1082, artículo 2.2.1.1.1.1.7.1.: “Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación.”

Es por ello que la dolosa acción de no publicar tales propuestas implica, a sabiendas y sobre advertido, la comisión de la conducta punible tipificada como prevaricato por omisión y la violación de los principios de transparencia y publicidad, olímpicamente ignorados por la alcaldesa Martínez Cantillo.

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