Natalia Avendaño, Superintendente de Servicios Públicos

Por: Jan Slodvak

La recién nombrada Natalia Avendaño en el cargo de Superintendente de Servicios Publicos declaró, a propósito del embargo de las acciones de la Triple A por parte de la Fiscalía General de la Nación, que su despacho no va a proponer una intervención sobre esa empresa “porque no hay motivos, y para que la Superintendencia pueda intervenir una empresa, tiene que presentarse alguna causal de intervención y esta situación no se está presentando en la Triple A”. Una evidente alegre declaración de la funcionaria que desconoce los vericuetos en que se ha movido esta empresa y que corrobora la omisión de los deberes y competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos respecto a este caso en donde ha pasado casi todo en materia de transgresiones a la legalidad.

Según el enfoque de la funcionaria Avendaño, para intervenir esta empresa debe encontrarse en riesgo la prestación del servicio a sus usuarios (articulo 2.1 y 2.4) declaración que es relativamente cierta como causal, pero que ignora otros expresamente enunciados en la Ley 142 de 1994, en su artículo 2:

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.8. Mecanismos que permitan a los usuarios el acceso a los servicios, su participación y gestión en la fiscalización.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

De más se encuentra señalar que la Triple A se ha erigido como una empresa sin competencia y abusa, demostrado, tarifariamente de sus usuarios; que ha impedido el acceso a los mismos usuarios a procesos de gestión, fiscalización y verificación y que ha cobrado tarifas sin ningún soporte legal tal como lo demuestra una acción popular impetrada desde el año 2010 que deambula misteriosamente en juzgados y tribunales administrativos del departamento del Atlántico.

Así que la señora Superintendente de Servicios Públicos se encuentra en posición de mora para averiguar si todos estos alegatos en contra de la Triple A planteados por un grupo de usuarios tienen visos comprobados de verdad o por el contrario, se trata de infundios o elementos de juicio cuyo análisis no corresponde a los procesos de esta empresa. Hasta este momento la Superintendencia de Servicios Públicos nada ha dicho sobre el tema y por el contrario, bastó una intervención de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación legal de algunos de sus directivos y ex directivos implicados con la declaratoria de extinción de dominio del 85% de las acciones en manos de Inassa y Canal Isabel II, para que saliese, presta, a señalar que a su juicio, desde su competencia, no hay lugar a intervenirla.

Mientras tanto, Ricardo Plata presidente del Comité Intergremial del Atlántico hace eco de las preocupaciones sobre el posible mal destino de las acciones de la Triple A en poder transitorio de la Sociedad de Activos Especiales adscrita al Ministerio de Hacienda, olvidando en acto de amnesia transitoria, la ilegal forma en que llegaron estas acciones en proceso de extinción a manos de los empresarios españoles.

Empero es pertinente analizar si de verdad estas acciones en proceso de extinción de dominio de Triple A fue un acto administrativo ilegal, sin el lleno de los requisitos legales, desbordado en cuanto a sus alcances, por parte de la Fiscalía General de la Nación o si evidentemente el acervo probatorio recaudado por ese ente presentaba los requisitos básicos que en tal sentido enuncia la Ley 1708 de 2014 más conocida como Ley de Extinción de Dominio.

En el libro II, artículo 16 de la mencionada ley se indican cuales son las causales de extinción de dominio. Veamos algunos incisos pertinentes al caso de las acciones de la empresa de servicios públicos Triple A:

 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.

2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.

3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.

7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.

10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

En general, en un examen somero, tras la revisión del proceso histórico en donde se pasó ilegalmente de una capacidad accionaria autorizada hasta máximo un 15% para socios privados a la inversa (el Distrito de Barranquilla quedó con el 15% y el privado con el 85%) y que además, “volarse” ese tope estaba expresamente prohibido y no hubo autorización posterior política administrativa por parte del Concejo de Barranquilla, no cabe la menor duda que la Fiscalía General de la Nación tomó la medida acertada en someter, jurídicamente este 85% de acciones privadas a la extinción de dominio a sus propietarios.  La transgresión se encontraría en lo que señala el acápite 1: ser producto directo o indirecto de una actividad ilícita. En el 3: Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. Lo que señala el 7: Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. El 9: Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia y el 10: Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.

La situación jurídica de la Triple A es complicada. No se trata de asuntos de carácter local relacionados con el control de una empresa de servicios públicos que tiene evidentes pretendientes por sus ganancias, demostradas procesalmente por la forma mafiosa en que se repartían recursos y se usaban las finanzas de la empresa como caja menor propia de sus propietarios y directivos. No es tampoco excusa el aparente buen servicio que presta la Triple A para obviar sus cobros desmedidos, la evasión de algunas de sus obligaciones contractuales con la ciudad, el uso de recursos del gobierno central para después inventariarlos como propios y los raponazos mensuales por la vía del cobro de tarifas en la facturación mensual a los inermes usuarios. Muy tarde en la trama aparecen las admoniciones de advertencia sobre el probable destino de la empresa Triple A por parte del señor presidente del Intergremial que durante todos estos años han guardado imprudente silencio sobre un bien colectivo de toda la ciudadanía. Ahora que se atenga a las consecuencias de su largo mutismo sobre el tema que marcha en puntos de no retorno.

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