El cadáver del comerciante de origen libanés Roberto Esper Rebaje, fundador de varias empresas de comunicación en Barranquilla, entre ellas el periódico La Libertad y la cadena de emisoras AM con el mismo nombre, será exhumado en próximos días a raíz de una demanda interpuesta por un ciudadano del municipio de Usiacurí, Roberto Esper Meza, de 70 años, quien alega sus derechos como hijo del finado ante el juzgado tercero de familia de Barranquilla.
Esta demanda se suma a la serie de escándalos noticiosos que ha generado la disputa por la herencia de Esper Rebaje. Los hijos reconocidos del difunto se oponen a la decisión del juez y recurrieron a las páginas del periódico para debatir la decisión judicial de utilizar la prueba científica del ADN para confirmar la pretensiones de Roberto Esper Meza.
A continuación reproducimos las aclaraciones sustanciales del juez ante las acusaciones divulgadas en La Libertad y que dan luces sobre los procedimientos judiciales del caso:
Señores
Redacción
PERIÓDICO LA LIBERTAD
Carrera 53 No. 55 – 166
Barranquilla, Atlántico
Asunto: Publicaciones relacionadas con el proceso de investigación de paternidad adelantado por Roberto Esper Meza ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla
Cordial saludo,
Por medio de la presente comunicación respetuosamente solicito al Diario LA LIBERTAD que rectifique la información publicada en primera plana en las fechas 11 de enero y 15 de enero de 2018, y que se retracte por haber difamado de mí y atentado contra mi buen nombre con base en conclusiones falaces e injuriosas. Adicionalmente, procedo a explicar los pormenores de un proceso de investigación de paternidad y cómo ocurrieron los hechos, tergiversados por su equipo de redacción en los artículos publicados, relacionados con el proceso del asunto que se surte en mi despacho. Esto último con el fin de demostrar que el contenido de los artículos periodísticos anteriormente mencionados carecen de fundamentos, y que no se ha configurado irregularidad alguna en el transcurso del proceso.
El proceso de investigación de paternidad está incluido en el capítulo sobre el Proceso Ordinario del Código General del Proceso (CGP). Pese a que sí tiene ciertas particularidades previstas en el artículo 386 del mencionado estatuto, no es un proceso sujeto a procedimiento especial. Esto implica que la demanda presentada por aquel que pretenda obtener la filiación con un presunto padre no está sujeta a más requisitos que los dispuestos por el artículo 82 del CGP. Si una demanda cumple con dichos requisitos, el juez debe, inexorablemente, admitirla. Entonces, cae en un juicio contrario a derecho el autor al implicar que incurrí en una irregularidad al admitir la demanda porque, supuestamente, el demandante aportó un documento de la Registraduría de Usiacurí muy antiguo y que aparenta carecer de validez, manifestando en la publicación que: “Sin embargo, desconociendo estos hechos y circunstancias admitió la demanda.”
Con el auto admisorio de la demanda también se decide sobre la concesión o no del amparo de pobreza y se decretan las pruebas solicitadas en la demanda y también aquellas que el juez considere pertinente, de oficio. El amparo de pobreza es un beneficio que se concede a aquellas personas que desean acceder a la justicia pero no tiene los recursos económicos para pagar las costas de un proceso judicial. El demandante, Roberto Esper Meza, manifestó bajo juramente que no tenía la capacidad económica para asumir los gastos que implicaba adelantar el proceso. El equipo de redacción de LA LIBERTAD estima que “asombra igualmente como el juez tercero le concede el amparo de pobreza al homónimo a pesar de auto considerarse hijo del finado empresario.” No veo por qué hay asombro en que a un señor de 70 años que exprese bajo gravedad de juramento que no puede asumir los costos de un proceso le sea concedido un amparo de pobreza, y menos aún concibo que deba presumirse capacidad económica del demandante solo porque está investigando si el fallecido Don Roberto Esper Rebaje es su padre biológico.
La prueba reina en un proceso de investigación de paternidad es la prueba técnica de ADN. La Ley 721 del 2001 regula esa prueba. En su artículo primero establece que “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.” y concluye en el parágrafo segundo del mismo artículo que mientras los avances tecnológicos permitan lo contrario, la prueba más eficaz es la técnica de ADN.
En el artículo aseguran que se configura una irregularidad en el proceso y una actuación reprochable de mi parte en el momento en que se “expide un auto mediante el cual ordena la exhumación del cadáver de manera oficiosa, cuando incluso la parte DEMANDANTE NO LA SOLICITÓ”. Como ya se mencionó anteriormente, la Ley 721 es clara en decir que en todo proceso para establecer paternidad el juez, de oficio, ha de ordenar la prueba científica más adecuada. Adicionalmente, el CGP también se pronuncia sobre la posibilidad de decretar oficiosamente la prueba de ADN en el artículo 386 numeral 2, disposición que incluye algunos pormenores del proceso de investigación de paternidad:
Artículo 386 “2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.” (subrayado fuera de texto)
Es claro, entonces, que el haber decretado la prueba técnica de ADN con el auto admisorio es lo que determina la ley, aun así el demandante no la solicite. El ICBF ha elaborado varias posibles combinaciones para reconstruir el ADN del presunto padre y así poder determinar la filiación. Entre ellas están los restos óseos del presunto padre (cuando haya fallecido) la muestra genética de los abuelos paternos, la de tres presuntos hermanos con su respectiva madre o la de tres hermanos del presunto padre. Sin embargo, ninguna de las combinaciones se puede tomar porque no están presentes todos sus sujetos. Solo queda la de los restos óseos, que se toman por medio de la exhumación. No es cierto, entonces, que yo esté “empeñado” o “tenga interés” en “profanar” la tumba de Don Roberto Esper Rebaje. Simplemente estoy haciendo mi trabajo de conformidad con la ley.
Según quien o quienes escribieron las publicaciones, el ordenar la exhumación del cadáver de Don Roberto Esper Rebaje para obtener una muestra ósea vulnera los derechos fundamentales de libertad de culto y objeción de conciencia del fallecido y de sus hijos. Sin embargo, los derechos fundamentales son personalísimos y por tanto no se heredan. Si Don Roberto Esper Rebaje no se pronunció en vida para manifestar su oposición a la exhumación de su cadáver, no pueden los hijos alegar vulneración alguna de esos derechos fundamentales. La exhumación de un cadáver es un procedimiento técnico y con sus respectivos formalismos, que en ningún momento profana el cuerpo inerte. Además, es un medio de prueba reconocido por la ley para lograr obtener la prueba técnica de ADN que debe hacerse en todo proceso de investigación de paternidad.
También insinúan que incurrí en vía de hecho por vulnerar el debido proceso de los hijos legítimos del fallecido y presunto padre. La oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de una de las pruebas decretadas en el auto admisorio sería, entonces, el término de ejecutoria de esa providencia. No obstante, dentro de ese término de ejecutoria sólo puede impugnarse el decreto de una prueba decretada mediante el recurso de reposición, ya que el recurso de apelación no procede contra el auto que admite demanda ni contra aquellos autos que decretan pruebas.[1] Cabe aclarar, por otra parte, que solo tienen legitimación para recurrir una providencia los sujetos que se vean afectados desfavorablemente por la decisión en ella incorporada, esto es, aquellos quienes tengan “interés para recurrir”. Es menester resaltar que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda, por el contrario, dos de los hijos legítimos de Don Roberto Esper Rebaje reconocieron la calidad de hijo del demandante, quien es un presunto hijo extramatrimonial, por lo cual no era procedente pretender impedir la práctica de la prueba técnica de ADN a la que no se opusieron oportunamente.
Con la contestación de la demanda, el abogado de una de las hijas legítimas del presunto padre propuso excepciones previas y de mérito y manifestó oposición a la exhumación del cadáver. Las excepciones previas fueron resueltas mediante auto en el cual se reiteró la orden de exhumar el cuerpo del presunto padre para poder realizar la prueba técnica de ADN y comprobar o desestimar la filiación del demandante con Don Roberto Esper Rebaje. El curador ad litem de los herederos indeterminados interpuso recurso de reposición contra ese auto que resolvió las excepciones previas, el cual fue resuelto negativamente. El curador también hizo uso del recurso de apelación, el cual fue desestimado por improcedente. Posteriormente el abogado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación, recurso que no era procedente tampoco porque quien está llamado a interponer recurso de queja es el mismo sujeto que propuso la apelación. En este sentido, se pone de manifiesto que no se ha violado el debido proceso de ningún sujeto procesal.
Como si no fuera suficiente, el o los autores expresaron que “lo más notorio en todo este proceso es que se vislumbra el afán del señor juez tercero de familia en llevar a cabo la exhumación del cadáver de Don Roberto Esper Rebaje” No es cierto y no es notorio que haya “afán” por llevar a cabo específicamente la exhumación del cadáver del fallecido. Como ya lo mencioné, este procedimiento es perfectamente común y practicado por muchos juzgados en procesos de filiación. La ley establece que la prueba técnica de ADN debe hacerse en todo proceso de que busque establecer paternidad, motivo por el cual procedí a ordenar la práctica de esa prueba, independientemente que fuera sobre el señor Roberto Esper Rebaje.
Cabe resaltar que el fallecido y presunto padre en el proceso sea quien es no tiene injerencia alguna en mi proceder como juez de conocimiento. Nunca conocí al señor, ni tuve contacto con sus familiares, ni tengo interés alguno sobre su vida o muerte. Esto lo saben perfectamente sus hijos, parte demanda en el proceso, ya que si ellos creyeran que yo tengo algún problema personal con el fallecido hubieran presentado un escrito de recusación, cosa que no hicieron. Es infundada la siguiente insinuación de que yo tenga algún motivo personal para exhumar su cadáver: “Expertos juristas consultados piensan que en este tipo de actitudes como las asumidas por el Señor Juez pareciera que tuvieran origen en algún tipo de problema personal entre el señor juez y el finado, con lo cual el togado tendría que declararse impedido y poner en conocimiento del caso a su superior jerárquico, ya que su contraparte es una persona fallecida que no se puede defender”.
Concluyo, entonces, expresándoles un profundo descontento por los juicios y conjeturas lanzados en mi contra en los artículos publicados por su diario. Es triste ver como se utiliza un medio de comunicación tan importante como un periódico para difundir información carente de veracidad y de valor real, y para mediatizar y polemizar un proceso judicial común y corriente como lo es la investigación de paternidad. Deja mucho que desear que los fundadores de LA LIBERTAD utilicen su influencia sobre el diario para difamar sobre el juez que dirige un proceso en el cual son partícipes. Redacté esta carta no solo para reivindicar mi buen nombre y el ejercicio honesto y acorde a derecho de mi profesión, sino para enseñarle a la comunidad barranquillera que no debe tragar entero todo lo que dicen los periódicos y para demostrar la decadencia del ejercicio periodístico en el país.
Atentamente,
GUSTAVO ANTONIO SAADE MARCOS
Juez Tercero de Familia de Barranquilla
[1] Artículo 321 CGP
El juez tiene la razón. Los demás incluidos los abogados nadan contra la corriente si creen que por medio de recursos improcedentes pueden detener
la prueba de ADN