El titular no es una hipótesis, es un hecho palpable que se dió con el nombramiento del rector encargado José Rodolfo Heno Gil y que hoy denuncia la Asociación Sindical de Educadores de Educación Superior “ASEES” de la Universidad del Atlántico. Para ASEES este encargo viola toda la normatividad legal al respecto.

José Rodolfo Henao Gil, rector encargado.

Heno Gil en la actualidad ostenta tres cargos públicos: fue nombrado Decano en propiedad de la facultad de Ciencias de la Educación, a través de una comisión siendo rector en propiedad de la I.E.D Alexander Von Humboldt y rector encargado de la Universidad del Atlántico, atípica situación administrativa que merece una revisión.

Aunque parezca increíble Henao no pertenece a la planta de trabajadores de la universidad del Atlántico, pues su vinculación es transitoria y a través de una comisión que explicaremos enseguida.

Lo primero es que José Rodolfo Heno Gil es actualmente rector en propiedad de la Institución Educativa Distrital (I.E.D) Alexander Von Humboldt. Al abrirse la convocatoria pública para la designación de Decanos en PROPIEDAD en la universidad del Atlántico mediante Resolución Superior 000001 del 15 de febrero de 2018, Henao se inscribió, participó y ganó.

Mediante la Resolución Superior 000012 del 15 de diciembre de 2018 Henao Gil fue fue nombrado Decano en PROPIEDAD de la facultad de Ciencias de la Educación.

El 19 de diciembre de 2018, tres días hábiles después de haber sido nombrado en propiedad en otro cargo público, el rector del colegio Alexander Von Humboldt solicitó una comisión para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, a la Secretaría de Educación Distrital, lo cual se concedió a partir del 21 de diciembre de 2018 a través de la Resolución N°.012408 de 2018.

Lo anterior es claro y se evidencia que el rector de la institución Alexander Von Humboldt se encuentra en COMISIÓN de un cargo en PROPIEDAD en la Universidad del Atlántico.

Por disposición legal las COMISIONES PARA OCUPAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O PERIODO hacen parte del derecho que le asiste a los
servidores públicos, que además ostentan derechos de carrera y que han obtenido calificación sobresaliente en su última Evaluación del Desempeño Laboral, de ser nombrados transitoriamente en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período en la misma entidad a la que se encuentran vinculados o en otra, siempre que cumplan con los requisitos legalmente establecidos del empleo, conservando los derechos propios del empleo del que son titulares.

Por disposición legal el rector de la Humboldt tenía todo el derecho de participar en la convocatoria pública, sin embargo, no podía ser nombrado pues ya ejercía un cargo en PROPIEDAD en otra institución del estado, además, se presentó a una vacante ofertada a través de una convocatoria pública mas no de manera directa por la universidad.

De acuerdo a una respuesta emitida por la Secretaría de Educación Distrital al ser consultada sobre la situación administrativa del rector de la Institución Educativa Distrital (I.E.D) Alexander Von Humboldt, es posible inferir que el profesor Henao Hil no podía ser designado decano en propiedad de la facultad de ciencias de la educación incluso en comisión, en razón al sustento jurídico citado por la Secretaría de Educación Distrital:

“El artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, con referencia a la Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, prevé: “Comisiones: El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma TEMPORAL para desempeñar por ENCARGO otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Esto quiere decir que en el caso de José Rodolfo Heno Gil se deben dar dos presupuestos para aceptar una COMISIÓN PARA OCUPAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O PERIODO: (I) comisión temporal y (II) que dicha comisión recaiga en un ENCARGO. Situación que en el caso particular no ocurrió, pues se surtió un nombramiento en PROPIEDAD EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
COMO DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN y sobre este nombramiento se configuró la comisión, constituyendo una irregularidad administrativa.

El ejercicio de la COMISIÓN PARA OCUPAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O PERIODO se encuentra regulada en Ley 909 de 2004, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.39. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Con los anteriores argumentos y las normas transcritas, la Asociación Sindical de Educadores de Educación Superior “ASEES” de la Universidad del Atlántico, plantea que la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción tiene como beneficiarios únicamente a los empleados de carrera administrativa, para efectos de que los mismos conserven sus derechos de carrera en el empleo del cual son titulares, por el tiempo en que se desempeñan en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período para el cual hayan sido nombrados.

Otra ilegalidad

Encontrándose en ejercicio de la comisión del cargo de Decano en PROPIEDAD, presuntamente bajo una irregularidad administrativa, el rector de la Humboldt fue ENCARGADO como rector de la Universidad del Atlántico, a través de la RESOLUCIÓN SUPERIOR No. 000012 del 9 de julio de 2020, bajo el amparo de otra ilegalidad que vamos a analizar enseguida.

El ENCARGO, es una situación administrativa en la cual se designa TEMPORALMENTE a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculandose o no de las propias de su cargo.

Esta situación administrativa, ha sido concebida como: (I) instrumento de movilidad laboral personal de los empleados que se encuentren en servicio activo; (II) situación administrativa; (III) forma de provisión transitoria de un empleo y (IV) derecho preferencial de promoción o ascenso temporal de los servidores de carrera administrativa.

Para realizar el ENCARGO de rector de la universidad, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico debió respetar el Derecho preferencial de encargo de los servidores de carrera administrativa de esta institución de educación superior, es decir, que, a través de la oficina de Gestión de Talento Humano, se debió verificar la evaluación de desempeño de todos los empleados de la universidad que pudiesen acceder al encargo, en razón a la existencia de pluralidad de servidores de carrera que cumpliesen los requisitos para el ejercicio del cargo.

Comprobar, además, de los requisitos taxativos para acceder al encargo, la antigüedad, jerarquía y producción académica y científica, de todos los empleados de la universidad elegibles.

El rector de la Humboldt no pertenece a la planta de trabajadores de la Universidad del Atlántico, pues su vinculación es transitoria y a través de una comisión. La universidad cuenta con empleados de planta que, por jerarquía, antigüedad y de vinculación directa con la institución podían ser encargados como rector del alma máter.

En ese orden de ideas, para el otorgamiento del derecho de encargo se debe verificar
inicialmente el empleo inmediatamente inferior, con el fin de establecer si existe un titular de carrera que acredite todas las condiciones y requisitos definidos por la norma. Así, y en ausencia de un servidor con calificación «Sobresaliente» en su última evaluación del desempeño laboral, el encargo recaerá en el servidor que en el mismo nivel jerárquico cumpla con los demás requisitos que cuente con calificación «Satisfactoria», procedimiento que deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta de personal de la universidad.

Al respecto, se precisa que es posible que un funcionario pueda ser encargado en un empleo, pese a estar gozando actualmente de otro encargo, pero para ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se ha de entender como referente que el empleo inmediatamente inferior, a que alude la norma, para el otorgamiento del nuevo encargo es necesariamente el cargo del cual es titular de derechos de carrera administrativa, y no del que está ocupando en ese momento en encargo.

Así las cosas, el rector en propiedad de la I.E.D Alexander Von Humboldt no era elegible como rector encargado de la Universidad del Atlántico, y con su nombramiento se vulneraron los derechos de carrera de aquellos trabajadores que perteneciendo a la planta de personal de la universidad cumplían con los requisitos exigidos para ejercer el encargo de rector.

Lo anterior demuestra que los hilos conductores de decisiones tan importantes como encargar un rector, son la politiquería y la corrupción.

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