El alcalde Alejandro Char firma el inicio de la obra de la carrera 43. César Bolívar/ El Heraldo

Como parte de la estrategia mediática del gobierno distrital de Alejandro Char, este burgomaestre anunció con bombos y platillos que después de 22 años Barranquilla tenía una nueva vía. Se trataba del anuncio para iniciar la prolongación de la carrera 43, entre la calle 100 hasta la circunvalar, por un valor de $46.487.403.565. Llama la atención dos cosas interesantes: quiénes son los contratistas y su modus operandi para evadir impuestos.

A pesar de que se seleccionó al consorcio ME Carrera 43 a través de la licitación pública LP-006-2018, encontramos fuertes indicios que nos llevan a pensar en una violación del ordenamiento jurídico, en especial la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 del 2007, durante este proceso. Veamos:

El consorcio ME Carrera 43 está conformado por las siguientes empresas:

SOCIOS PARTICIPACIÓN VALOR DE RESPONSABILIDAD
Mota-Engil Latam Colombia S.A.S.

Nit: 901.038.645-3

99.999% (0.99999) $46.486.938.691
Mota-Engil Engenharia e Constucao S.A. Sucursal Colombia 0.001% (0.00001) $464.874
Total acumulado 100% (1.00) $46.487.403.565

 

El cuadro anterior muestra primero que todo que se trata de empresas filiales extranjeras, específicamente de Portugal, donde estuvo de embajador el padre del alcalde Char, el exsenador Fuad Char Adala, quien más tarde dejó en su reemplazo a Arturo Sarabia Better, conocido por su participación en los gremios de la ciudad y en la Cámara de Comercio. Llama la atención cómo estos contratistas portugueses comienzan a desplazar a los tradicionales que por años han venido manejando toda la contratación distrital, y la composición casi que “ridícula” de 99.9999% + 0.001% para conformar un consorcio. ¿Qué necesidad tenía Mota-Engil Latam Colombia S.A.S. de darle un porcentaje tan microscópico a Mota-Engil Engenharia e Constucao S.A. Sucursal Colombia?

En segundo lugar, presumiblemente en el proceso de selección se violó el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, de la selección objetiva, pues en cada una de estas empresas que conforman el consorcio tenemos:

  1. Que la Cámara de Comercio de Bogotá certifica que el capital social (Autorizado, suscrito y pagado) de Mota-Engil Latam Colombia S.A.S. es de $1.000.000, esto significa que los socios suscribieron acciones por un $1millón de pesos y lo pagaron en su totalidad. Esta cifra es la que muestra la fortaleza económica de una sociedad para poder operar y competir comercialmente.
  2. Que la Cámara de Comercio de Bogotá no describe, en ninguno de los apartes del certificado de existencia y representación legal de Mota-Engil Engenharia e Constucao S.A. Sucursal Colombia, el valor del capital social, pues para estos casos se describe el capital asignado por la empresa matriz para que la sucursal opere y compita comercialmente en el país. En este caso fueron US$500, que al cambio de hoy no llegan a $1.500.000.

Visto lo anterior, preguntamos cómo hizo el comité evaluador de esta licitación pública para no analizar (Ley 1150 Art.6-7 requisitos habilitantes) la capacidad financiera de esta empresa que por Ley deben estar expuestos y explicados en la Cámara de Comercio, para que ésta a su vez certifique a través de RUP la capacidad jurídica, financiera y de organización, y después expedir un certificado que avale la capacidad de contratación en términos de salarios mínimos vigentes.

Además, si nos ajustamos a los soportes legales que estas empresas debieron adjuntar para competir, tenemos que la Cámara de Comercio de Bogotá certifica que la empresa Mota-Engil Latam Colombia S.A.S., Nit: 901.038.645-3, a 31 de diciembre de 2017 posee unos activos totales por valor de $91.532.603. Esta empresa como lo indica el cuadro anterior posee el 99.999% del consorcio ME Carrera 43. Entonces, es simple, de los $46.486.938.691 que le corresponde de la distribución porcentual del contrato ADI-0367-2018 por $46.487.403.565, esta empresa solo cuenta con activos (fijos y corrientes) con $91.532.603. Y más simple todavía, preguntarse: ¿con qué va a responder para cancelarle a los trabajadores de la obra, cancelar la salud, pensión, parafiscales y riesgos profesionales de los trabajadores de la obra?

Por otro lado, la otra empresa del consorcio, Mota-Engil Engenharia e Constucao S.A. Sucursal Colombia cuenta con US$500 para responder por $464.874, que es su participación porcentual en el contrato. No obstante su certificado de Cámara de Comercio muestre unos activos totales por $144.410.384.370 a 31 de diciembre de 2017, vale aclarar que estos activos (fijos y corrientes) le pertenecen a la matiz de esta misma empresa en Portugal, que su base principal. Ese dinero no está en Colombia, por lo tanto no paga impuestos en nuestro país. Es decir que no podemos hacer cuentas alegres con ese dinero que está fuera del país.

Todo indica que el comité evaluador no tuvo en cuenta ninguna de estas premisas que se ven a luz de un simple análisis de los documentos de Cámara de Comercio y debe responder ante la Ley como lo indica el artículo 26 de la Ley 89 de 1993.

 

Evasores de impuesto

Más allá de todas la fallas anteriores, vemos cómo este consorcio, una vez firmado el contrato y legalizado el 2 de abril de 2018, se desentendió del pago de los impuestos departamentales y distritales que son de obligatorio cumplimiento. Hasta el día de hoy tal como lo certifica la Subsecretaría de Hacienda de departamento del Atlántico, este consorcio no ha cancelado los impuestos del contrato ADI-0367-2018.

Sabemos de la importancia que es para la finanzas de los entes territoriales el pago de los impuestos que generan los contratos de obras, por lo que se ha establecido que una vez se firme y legalice cualquier contrato con el distrito, el contratista tiene 10 día hábiles para cancelar estos impuestos, que son:

  1. Estampilla Prodesarrollo Económico, por el 2,0% del valor del contrato, que en el caso que nos ocupa es igual a $929.748.071.
  2. Estampilla Pro ciudadela Universitaria, por el 1,5% del valor del contrato, que en este caso sería la suma de $697.311.053

O sea que debió cancelar a la gobernación del Atlántico un total de $1.627.059.124.

Los impuestos distritales son por los siguientes conceptos:

  1. Estampilla Pro cultura, por valor de 2.0% del valor del contrato, o sea $929.748.071.
  2. Estampilla Pro dotación a la Tercera Edad, por valor de 2,5% del valor del contrato, o sea $1.162.185.000.
  3. Bono al Deporte por valor el equivalente al 1% del valor del contrato, o sea $464.874.000

En total debió cancelar la suma de $2.556.807.000

Todo indica que este consorcio, al estar evadiendo los impuestos reglamentarios no puede comenzar la obra y si lo ha hecho está violando los principios de la contratación estatal de la Ley 80/93, art 23-26.

Así mismo, ateniéndonos a lo expedido por por la Subsecretaria de Rentas de la Gobernación, que certifica que a 28 de junio de 2018 no habían pagado los impuestos departamentales, tenemos que por intereses moratorios, liquidados según las tasas de la Superintendencia Financiera desde el 2 de abril de 2018 hasta el 7 de julio de 2018, los intereses acumulados son el $134.679.357, para un total acumulado de $1.761.738.478, se seguirá subiendo en la medida que no cancele.

Esta irregularidad de fondo muestra que el contrato presenta vicios de nulidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio en el Artículo 899, de la nulidad absoluta, por contrariar una norma imperativa. También recae responsabilidad sobre el contrato de interventoría técnica, administrativa y ambiental por causarle un daño o detrimento patrimonial al departamento del
Atlántico, reglamentado en el articulo 6 de la Ley 610 de 2000.

Además este contratista debe ser sancionado por la oficina jurídica del distrito como lo reglamenta el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (Ley Anticorrupción), en donde define que la multa será del 0.5% del valor del contrato en forma diaria, más lo que dice la cláusula penal pecuniaria que es equivalente al 10% del valor del contrato.

 

MÁS IRREGULARIDADES

La gestión de la seguridad en todo ente territorial de Colombia se sostiene a partir de una regulación que le impone el Estado a los contratos de obras de públicas, con una contribución que debe cancelar el contratista equivalente al 5% del valor del contrato. Esta contribución está regulada por el orden legal de Colombia y son de obligatorio cumplimiento como lo manda la Ley 418/97, la Ley 548/99, la Ley 782/2002, la Ley 1106/2006 y la Ley 1421 del 2010, más los decretos reglamentarios 3461 de 2007 y 399 de 2011.

Para más claridad de esta contribución obligatoria, precisamos que el origen de esta contribución para la seguridad ciudadana, surge con el Decreto extraordinario 2009 de 1992, en el cual se establece que las personas que suscriban contratos de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público están sujetas al pago de una contribución en los siguientes términos:

El Artículo 1ero del decreto 2009 dice que toda persona natural o jurídica, a partir de la vigencia del presente decreto, suscriban contratos de obras públicas, para la construcción y mantenimientos de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos del adición al valor existente, deberán pagar a favor de las entidades territoriales respectivas, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública constante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del contrato o la respectiva adición (Art. 4 del decreto en mención).

Al revisar el contrato que nos ocupa, identificado ADI-0367-2018, vemos que en su redacción no aparece la cláusula reglamentaria que obliga al contratista a pagar esta contribución y, menos aún, que obliga al Estado a descontarla de los pagos que debe hacer al contratista. Esto es una clara violación al ordenamiento jurídico de Colombia, que en este caso parte de los funcionarios que redactaron el contrato, el funcionario que firmó el contrato (Alberto Mario Salah Abello) y los entes de control interno de la Agencia Distrital de infraestructura.

Sobre estos funcionarios debe recaer lo que reglamenta el Artículo 6 de la Constitución Nacional y el Artículo 209 de la Constitución Nacional que además regula la creación y función del Control Interno (Ley 87 de 1993). Esta omisión de los funcionarios de la ADI le causa un daño o detrimento patrimonial al Estado, que en este caso dejó de percibir recursos por $2.324.370.178.

Además, por no tener esa cláusula reglamentaria para el pago de la contribución del 5%, este contrato según el código de Comercio (Artículo 899) presenta vicios de nulidad por contrariar una norma imperativa (Ley 80 de 1993, artículos 23 al 26). Entonces, si tuviéramos unos entes de control serios, transparentes y eficientes, estos funcionarios públicos deberían pagar el doble de lo que este contratista ha dejado de cancelar (Ley 1819 de 2016, Ley 1111 de 2006), que hoy suma:

  1. Impuestos Distritales $2.556.807.000
  2. Impuestos Departamentales $1.627.059.124
  3. Contribución a la Seguridad ciudadana $2.324.370.178

TOTAL ACUMULADO                                        $6.508.236.302

Publicidad ver mapa

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.