
No encontramos otro término más exacto para describir ese incontrolable “deseo” de nuestros gobernantes de entregar los bienes públicos para que particulares inescrupulosos los exploten en detrimento del bolsillo de los ciudadanos que los elegimos. Ese incontrolable arrebato ha llevado al gobernador Verano a entregarle a un consorcio fantasma la administración de los servicios de acueducto y alcantarillado de cinco municipios del sur de Atlántico.
¿Por qué fantasma? Porque para la Ley colombiana no existe, el Consorcio Aguas del Sur no tiene validez jurídica, pues su conformación viola las normas de la contratación estatal, no llena los requisitos exigidos por la Ley.
Veamos por qué. La sociedad llamada Aguas de Valencia S.A., uno de los pilares de este negocio, no tiene registro mercantil de Cámara de Comercio, y al hacerse parte integral e importante del consorcio, viola el Artículo 19 del Código de Comercio, Capítulo II.
Código de Comercio Artículo 19. Obligaciones de los comerciantesEs obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el Registro Mercantil; 2) Inscribir en el Registro Mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. |
Y para mayor claridad, la Ley 2150 de 1995 nos ilustra lo siguiente (lo que indica que los miembros del equipo del Comité de evaluación de esta licitación nos quieren tomar a todos por estúpidos, al menos que ignoren la existencia de esta Ley):
DECRETO 2150 DE 1995
(Diciembre 05) Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública CAPÍTULO II Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996 RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Ver el Concepto de la Secretaría General 1400 de 1998 Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. Ver los conceptos de la Secretaría General 1685 de 1997 , 1745 de 1998 , 1760 de 1998 , 1775 de 1998 , 1780 de 1998 Parágrafo.- Con sujeción a las normas previstas en este capitulo, el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. Ver los conceptos de la Secretaría General 1700 de 1998 , 1750 de 1998 y 1765 de 1998 Artículo 43º.- Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998 Artículo 47º.- Requisitos especiales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley. 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad. 4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos. 5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio. 6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal. Ver los Conceptos del Consejo de Justicia 1325 de 1997 , 0850 de 1997 , 0835 de 1997 , 1320 de 1997 , 0840 de 1998 y 0845 de 1998 Parágrafo.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente. Artículo 144º.- Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título 1 de este Decreto. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 77 de 1997
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Entonces, si la sociedad Aguas de Valencia S.A. no tiene Registro Mercantil, está por fuera de la legalidad e invalida al Consorcio Aguas del Sur del departamento del Atlántico para realizar cualquier contrato estatal. Especificamente viola el Artículo 7 de la Ley 80 que define claramente el consorcio.
ART. 7. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:
1. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. PARÁGRAFO 1. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la Entidad Estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. PARÁGRAFO 2. (Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995). PARÁGRAFO 3. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
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Por otro lado, ni los miembros del comité evaluador ni la oficina jurídica de la gobernación analizaron a fondo las otras sociedades que conforman este consorcio, y que presentan inhabilidades para celebrar contratos con el estado, e igualmente para participar en consorcios o uniones temporales, y sociedades futuras.
Estos miembros de comité evaluador no vieron por ejemplo que la sociedad Hipsitec S.A., Nit 900590826-1, muestra un capital “asignado” de $5.000.000. Este concepto de capital asignado no existe en el Código de Comercio, el cual solo define al capital social como la aspiración máxima de una sociedad que inicia con un capital autorizado, un capital suscrito y un capital pagado.
De acuerdo a la Ley, el capital suscrito debe ser hasta un 50% del capital autorizado, y el capital pagado puede ser hasta un 1/3 de capital suscrito. Vemos entonces que no se sabe a qué se refiere con capital asignado de $5.000.000, lo que indica que esta sociedad es inexistente de acuerdo al Artículo 898 del Código de Comercio.
Así mismo, la otra sociedad Hipsitec Latam S.A.S., Nit 900523290-9, presenta una inconsistencia en la descripción del capital social:
CAPTITAL SOCIAL | VALOR ASIGNADO | ACCIONES X VALOR C/U |
Capital autorizado | $1.000.000.000 | 1.000.000 x $1.000 |
Capital suscrito | $350.000.000 | 350.000 x $1.000 |
Capital pagado | $350.000.000 | 350.000 x $1.000 |
Observamos que en el capital suscrito tiene $350.000.000, valor equivalente a un 35% del capital autorizado. Este porcentaje está por debajo del reglamentado por el Código de Comercio, que debe ser hasta el 50%, es decir, $500.000.000.
Al tener esta inconsistencia, el contratista no reune los requisitos de legalidad, por lo tanto el consorcio también presenta irregularidades que lo anulan y lo descartan para ser seleccionado como operador de los cinco municipios del sur del Atlántico.
LAS CIFRAS DEL NEGOCIO
Mientras en Barranquilla se otorgaba sin reparos el contrato del servicio de acueducto y alcantarillado para cinco municipios del sur del Atlántico, el gobernador Eduardo Verano sospechosamente estaba en España. El secretario Privado, Pedro Lemus Navarro, fue el encargado de seleccionar al único proponente, cuya propuesta financiera deslumbró a los funcionarios de la goernación.
El consorcio Aguas del Sur presentó una propuesta basada en una inversión inicial de $11.767.000.000, y de $28.667.000.000 en el transcurso de 20 años, para un total acumulado de $40.434.000.000.
Las proyecciones financieras que hemos hechos están basadas en las cifras proyectadas por el consorcio, el cual estaleció para el consumo de agua un cargo fijo de $6.687 y un valor de $2.119 por cada metro cúbico consumido. Además, establecieron un cargo fijo por el uso del alcantarillado de $7.231, y un valor de $1.006 por cada metro cúbico usado.
Si tomamos el caso hipotético de un hogar que solo consuma mensualmente un metro cúbico de agua, entonces pagaría por todos los servicios $17.053 al consorcio. Y, siguiendo con la hipótesis de que en 20 años (240 meses) no se van a incrementar tanto el cargo fijo como el consumo, tenemos que cada familia pagará $4.092.720.
Y como el consorcio proyectó el servicio para 25 mil familias, tenemos que en 20 años facturarían $102.318.000.000. Esto nos lleva al siguiente análisis financier:
Inversión 20 años | Utilidad Vía tarifas | Variación absoluta | Variación relativa |
$40.434.000.000 | $102.318.000.000 | +$61.884.000.000 | +153,0494% |
Observamos que con esta proyección hipotética, el consorcio se va a ganar en los 20 años $102.318.000.000, y si le sacamos la inversión, que además está en dudas porque el gobierno nacional aportará en subsidios más de $170.000.000.000, nos queda una utilidad por el orden de los $61.884.000.000.
Teniendo en cuenta la composición accionaria del Consorcio Aguas del Sur, en el siguiente cuadro se muestra las utilidades que cada uno de estos socios obtendrían, basados en la proyección hipotética anterior:
SOCIOS | % | ENTEROS | INVERSIÓN | UTILIDAD |
Aguas de Valencia S.A.
Naunet S.A. ESP Hipsitec S.A. Hipsitec Latam S.A.S. Hipsitec S.A.S. |
50,000%
49,997% 0,001% 0,001% 0,001% |
0,50000
0,49997 0,00001 0,00001 0,00001 |
$20.217.000.000
$20.215.786.980 $ 404.340 $ 404.340 $ 404.340 |
$30.942.000.000
$30.940.143.480 $ 618.840 $ 618.840 $ 618.840 |
100,00% | 1,00000 | $40.434.000.000 | $61.884.000.000 |
De este cuadro se desprenden varias reflexiones que analizaremos en ls próximas entregas.
Metodología para apoderarse de empresas de servicios públicos
Por: Jan Slodvak
PASO 1
Lo primero, cuando la empresa sea propiedad del ente territorial –distrito, departamento, municipio- es entregársela a los sectores políticos para que la administren, dilapidando sus recursos, con el saqueo y la mala planificación de sus actividades, nula gestión de cobro y, cuando empiece a escasear el servicio generando una matriz de opinión pública adversa, plantear la salida de su liquidación.
PASO 2
Liquidada la empresa, se comienza a buscar un “operador”, un conocedor del asunto que le de nuevos bríos a la empresa y organice su estructura deshecha. Así, de esta manera se conforma una nueva sociedad en donde el ente territorial tiene participación accionaria con la propiedad de la infraestructura mientras el socio operador administra.
PASO 3
Ante necesidades puntuales de la empresa en materia financiera para adelantar planes de expansión en la infraestructura, se solicita recapitalización. El ente territorial decide no participar por motivos económicos. Así que la Junta Directiva de la empresa con el socio operador a la cabeza dice que invertirá más para cumplir con el objetivo del contrato, pero en cambio necesita en garantía la cesión de mayor capacidad accionaria, la que por supuesto, tras los respectivos engrases, es aprobada.
PASO 4
Ya, con ánimo de dueño y señor del negocio, el socio operador decide acudir a instancias nacionales para los planes de expansión de la empresa, muchas veces ejecutando ella misma los recursos enviados. Se empieza a ajustar la prestación del servicio, o, en otras palabras, aparece una notable mejoría amplificada por los medios de comunicación pagos con pauta publicitaria o con la conformación de costosos “informes especiales”.
PASO 5
Creada la percepción de mejoría del servicio, el socio operador solicita prorrogas de los contratos a tiempos de 20 y 30 años. Amenaza con retirarse, apoyado en la causa por los medios de comunicación que repiten “le peligroso que sería para la ciudad regresar a antiguas etapas etc ect”, promoviendo como hecho real y terrorífico la amenaza.
PASO 6
Nuevamente se pide capitalización para determinados proyectos. Otra vez ocurre la cesión accionaria. En este momento del proceso, el socio “operador” queda con mínimo el 80 % del negocio y puede, a su libre albedrío directivo, pagar comisiones, girar recursos, contratar con quien quiera en absoluta independencia administrativa. En el anterior paso y en este, comienza una escalada de alza de precios en el servicio respaldada por la legislación o por supuestas necesidades puntuales de la empresa. Se planean sobre tasas o se cobra, estrato por estrato, más apoyándose en un difuso consumo.
PASO 7
La empresa de servicios públicos, que originalmente era de un ente territorial, pasa en su propiedad accionaria a una serie de socios difusos camuflados en holdings empresariales constituidos en paraísos fiscales como Panamá, las islas Cayman, Luxemburgo y las Bahamas.
Además, dentro de los contratos firmados de las obras, el socio operador deja en claro que son sus propiedades e inversiones y que en el momento de la devolución –si es que lo hay- deberá ser recompensado pues no entran en los activos compartidos.
¿Le parece la historia conocida? Pues cáigase que se sigue aplicando como una estricta metodología. Tan buena, tan efectiva, que deberían patentarla en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Recordemos que la Gobernación del Departamento del Atlántico, Verano de la Rosa, del partido Liberal, la conquistó fue, gracias al Clan de los Char, del Partido Politiquerio Cambio Radical, que fue el que dió el dinero para comprar los votos para esa elección, sin esa valiosa ayuda, Verano De La Rosa, no estuviera ejerciendo ese cargo.
Todos esos negociados son común denominador en esos politiqueros, buscan afanosamente el enriquecimiento ilícito.
[…] El principal impulsor de esta empresa ha sido el actual gobernador Eduardo Verano de la Rosa, tanto en su primer gobierno (2007 – 2010) como ahora que la ha puesto a jugar un papel preponderante en la entrega en concesión por 30 años del manejo de los acueductos de cinco municipios del sur del Atlántico a un concesionario privado que. Además, tampoco tiene legitimidad alguna (Ver https://corrupcionaldia.com/2017/12/12/consorcio-fantasma-manejara-los-acueductos-del-sur-del-atlanti…). […]
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