El alcalde Alejandro Char inspeccionando las obras de canalización del arroyo de la calle 76.

Muy a pesar de la aparente satisfacción de la comunidad barranquillera por la cantidad de obras públicas que se están ejecutando por parte del gobierno distrital, y que comienzan a solucionar viejas problemáticas y necesidades urgentes, detrás de este boom encontramos cómo funcionarios públicos pierden de vista uno de los objetivos principales de la celebración de los contratos estatales como es la protección del interés público a través de una contratación transparente, ajustada a la Ley y sin reparos éticos.

Nos dimos a la tarea de revisar estos contratos y hemos encontrado una ceguera total por parte de los entes de control (Contralorías y Procuraduría) con hechos que a todas luces revelan un verdadero patrocinio a la corrupción. He aquí un primer ejemplo.

En octubre del año 2016, diez meses después de la posesión de Alejandro Char en su nuevo período de alcalde distrital, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas, más conocida como Foro Hídrico, que hoy en día es la flamante Agencia Distrital de Infraestructura (ADI), tuvo a su cargo la contratación de las obras de canalización de la calle 76, y su gerente Alberto Mario Salah Abello firmó un contrato que a nuestro juicio viola todo el ordenamiento jurídico de Colombia, en especial los principios de la contratación estatal, reglamentados por la Ley 80 de 1993, y hasta el momento las entidades de control han pasado por alto, pero que claramente muestra las artimañas de los empleados públicos para favorecer contratistas (Tráfico de influencia) e intereses particulares. Veamos cómo.

Sin explicación alguna Salah Abello seleccionó a dedo a la firma Arroyos de Barranquilla S.A.S., identificada con el nit 901.017.602-7, para celebrar el contrato No.FROIH-932-2016, con el siguiente objeto: Implementación de estrategias para la reducción y control del canal de escorrentía superficial del arroyo de la calle 76 entre carreras 44 y 54 y de la calle 75 entre carreras 44 y 52 en el distrito de Barranquilla; por un valor de $89.350.032.443, y un plazo del 19 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2031. Este contrato de obra pública se firmó bajo la modalidad de “crédito de proveedor”, lo cual merece un análisis más adelante.

VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  1. LEGALIDAD: Sabemos que para celebrar contratos con el Estado, hay unos requisitos mínimos como estar inscrito en el Registro Mercantil (Artículo 19 del Código de Comercio).

La legalización de este contrato se realizó el 19 de octubre de 2016, entre Alberto Mario Salah Abello, gerente de Foro Hídrico, y Jaime Alfredo Massard Ballestas, gerente de la firma Arroyos de Barranquilla S.A.S., sin embargo, la Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que esta empresa se crea por medio de documento privado de fecha 5 de octubre de 2016, y más tarde inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de octubre de 2016, bajo el número 314.865 del libro respectivo.

Vemos entonces que la empresa Arroyos de Barranquilla se legalizó 7 días calendarios antes de firmar este contrato, lo que muestra una irresponsabilidad total por parte del comité evaluador (reglamentado por la Decreto 1082 de 2015 Artículo 2.2.1.1.2.2.3) y el gerente de Foro Hídrico al firmar semejante contrato a una empresa desconocida.

Lo anterior también muestra que la empresa Arroyos de Barraquilla no existía tres meses antes de la firma del contrato, tiempo mínimo para el estudio de una propuesta.

Esto denota a todas luces tráfico de influencia, competencia desleal y celebración de contratos sin los requisitos legalmente exigidos, tal como se comprobó con el cartel de la hemofilia.

Por otro lado, también sabemos que otro requisito mínimo para contratar con el estado es tener actualizado el RUP, Registro Único de Proponentes, que no es otra cosa que el estudio que hace la Cámara de Comercio con sus expertos de la información financiera que presenta el operador privado. De acuerdo a esta información financiera, la Cámara de Comercio expide entonces una resolución certificando hasta cuántos salarios mínimos legales vigentes puede contratar con el Estado. Arroyos de Barranquilla S.A.S. no contaba con este soporte que es de obligatorio cumplimiento tal como lo reglamenta los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, por lo tanto, el comité evaluador debió prescindir de la propuesta de esta firma.

  1. INCOHERENCIA EN LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La Cámara de Comercio de Barranquilla certifica que el capital social de la empresa Arroyos de Barranquilla S.A.S está compuesto de la siguiente forma:

—Capital autorizado: $100.000.000

—Capital suscrito: $50.000.000

—Capital pagado: $50.000.000

Esto quiere decir que esta empresa contaba en 2016 con $50.000.000 de pesos para trabajar. En el año 2017, esta empresa presentó a la Cámara de Comercio un balance general donde describe el total de los activos (corrientes + fijos) por valor de $3.212.719.313. Resultados maravillosos que nos permiten asegurar que se trata de una empresa más rentable que el narcotráfico.

En este sentido, tanto el Revisor Fiscal y el Contador de esta empresa tienen la responsabilidad ante el Estado de brindar toda la información que requiera la comunidad para ver si estos estados financieros se ajustan a la normatividad vigente, Ley 43 de 1990, artículo 6, de los principios de la contabilidad generalmente aceptada. De lo contrario deberán responder con su pecunio o perder su tarjeta profesional como lo reglamenta el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, Ley anticorrupción.

En la próxima entrega detallaremos todos los inconvenientes legales que se presentan con estos estados financieros, que no dan ninguna seguridad y son causal de nulidad al mostrar insuficiencia financiera, a pesar de la modalidad de “crédito de proveedor”.

  1. MODALIDAD DEL CONTRATO. Este contrato No.FROIH-932-2016, por valor de $89.350.032.443 se firmó bajo la modalidad de “crédito de proveedor”. Una modalidad que el Decreto 2681 de 1993 en su artículo 17 define de la siguiente manera:

  Créditos de proveedores

Artículo 17º.- Créditos de proveedores. Se denominan créditos de proveedor aquellos mediante los cuales se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993, los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre.

Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados, los créditos de proveedor con plazo igual o inferior a un año.

 

Como el distrito de Barranquilla no cuenta en el momento con los recursos financieros para pagar esta obra y los créditos basados en vigencias futuras con entidades bancarias están copados, la estrategia del alcalde Char es utilizar esta modalidad de “crédito de proveedor” con contratistas dispuestos a financiar las obras con sus propios recursos bajo compromisos de pagos estructurados en el tiempo, en este caso, durante 14 años como muestra la siguiente tabla de pagos trimestrales insertada en la cláusula quinta del contrato No.FROIH-932-2016:

O sea que terminamos pagando $217.273.419.633, más del doble, exactamente 2.43 veces. Aquí cabe un juicio para dilucidar la conveniencia versus necesidad, que realizaremos en próximas entregas.

Por el momento nos ocupa la falta gravísima que cometieron tanto los funcionarios que redactaron y firmaron este contrato como el contratista al no cancelar ningún impuesto distrital y departamental, respaldando esta omisión en la modalidad del contrato como “crédito de proveedor”.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fue contundente al ratificar la sentencia del 2 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por El Consorcio Soledad Atlántico, contra el Departamento del Atlántico.

Este consorcio también se negaba a pagar los impuestos departamentales y tercamente llevó su empeño hasta el Consejo de Estado, que en su sabiduría conceptuó lo siguiente:

Llevado al plano semántico, construir el entorno ambiental y paisajístico de la red de escorrentía del Municipio de Soledad, -objeto del contrato LP-012-, implica edificar una obra de ingeniería o arquitectura con impacto en el medio ambiente de determinados espacios terrenos municipales, y ello, a su vez, se traduce en realizar un trabajo material sobre bienes corporales inmuebles, independientemente de la forma de ejecutarlo y pagarlo. […] No tiene pues el contrato LP-012 de 2007, ninguna referencia expresa o implícita que permita considerarlo simplemente como una operación de crédito público en su especie “crédito de proveedores”, pues su objeto no corresponde al hecho aislado de adquirir bienes y servicios pagables a futuro, sino a la construcción de una obra pública municipal. Tan contrato de obra pública es, que como tal lo identificó la cláusula primera del “otro si” suscrito el 15 de mayo de 2008 (fl. 212, c. 1), aludiendo al crédito de proveedores como mero mecanismo de financiación y poniendo de presente que el contratista era el adquirente del crédito para la ejecución del objeto contractual. […] Así pues, el pago a largo plazo acordado por las partes, con posterioridad a la entrega de la obra y la financiación de la misma, no determina la naturaleza del contrato celebrado, no altera su objeto ni, menos aún, muta su esencia de “construcción de obra”. Se trata sólo de una modalidad de pago y ejecución aceptada y convalidada por el consorcio contratista, la cual, en términos del mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993, opera independientemente del trabajo material sobre el bien inmueble, y es así como la presenta la cláusula tercera del Contrato LP-012. […] En conclusión, como la excepción tributaria que contempla el artículo 138 del Estatuto Tributario del Atlántico se previó para la operación de crédito público como negocio autónomo dirigido a adquirir bienes y servicios (tratándose de crédito de proveedores), y no para la modalidad de pago de un contrato principal como el de obra en cualquiera de sus tipificaciones, la glosa de nulidad soportada en esa normativa carece de pertinencia para enervar la presunción de legalidad que ampara a la liquidación demandada, lo cual conducirá a confirmar la sentencia recurrida.

 

Queda entonces bien claro que el contrato No.FROIH-932-2016 es un contrato de “construcción de obra” y está en la obligación de pagar los impuestos.

ESPERE EN LA PRÓXIMA ENTREGA: ¿Cuánto dinero está evadiendo la firma Arroyos Barranquilla S.A.S y que implicaciones tiene tanto para este contratista como para los funcionarios del distrito?

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